(a) Salvo según se dispone en los incisos (c) y (d) de esta sección, “instrumento negociable” significa una promesa o una orden incondicional de pago de una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos en la promesa u orden, si el mismo:
(1) Es pagadero al portador o a la orden al momento de su emisión o cuando primero adviene a la posesión de un tenedor;
(2) es pagadero a la presentación o en una fecha específica, y
(3) no especifica otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el pago del dinero, pero la promesa u orden puede contener:
(A) un compromiso o poder para dar, mantener o proteger colateral para garantizar el pago,
(B) una autorización o poder al tenedor para admitir sentencia o liquidar la colateral o disponer de ella de otra forma, o
(C) una renuncia al beneficio de cualquier ley que exista concediéndole una ventaja o protección a un deudor.
(b) Instrumento.— Significa un instrumento negociable.
(c) Una orden que reúna todos los requisitos del inciso (a) de esta sección, con la excepción de la cláusula (1) de dicho inciso, y que de otra forma esté comprendida dentro de la definición de “cheque” en el inciso (f) de esta sección, es un instrumento negociable y un cheque.
(d) Toda promesa u orden que no sea un cheque, no es un instrumento si, al momento de su emisión o cuando primero adviene a la posesión de un tenedor, la misma contiene una declaración conspicua, expresada de cualquier forma, a los efectos de que la orden o promesa no es negociable, o no es un instrumento regido por las disposiciones de las secs. 501 a 755 de este título.
(e) Un instrumento es un “pagaré” si es una promesa y es un “giro” si es una orden. Si un instrumento cae bajo las definiciones tanto de un “giro” como de un “pagaré”, la persona con derecho a exigir su cumplimiento puede tratarlo como cualquiera de los dos.
(f) Cheque.— Significa: (A) un “giro”, siempre que no sea un giro documentario, pagadero a la presentación y librado contra un banco, o (B) un cheque del gerente o un cheque de pagador-receptor. Un instrumento puede ser un cheque aunque en su faz sea descrito con otro término, tal como “giro postal”.
(g) Cheque del gerente.— Significa un giro respecto al cual el librador y el librado son el mismo banco o sucursales del mismo banco.
(h) Cheque de pagador-receptor.— Significa un giro librado por un banco: (A) contra otro banco, o (B) pagadero en o a través de otro banco.
(i) Cheque de viajero.— Significa un instrumento que: (A) es pagadero a la presentación; (B) es librado contra o pagadero en o a través de un banco; (C) es designado bajo el término “cheque de viajero” o por un término sustancialmente similar, y (D) requiere, como una condición de pago, un refrendo por una persona cuya muestra de firma aparece en el instrumento.
(j) Certificado de depósito.— Significa un instrumento que contiene un reconocimiento por un banco de que ha recibido una determinada suma de dinero y una promesa del banco de que devolverá dicha suma de dinero. Un certificado de depósito es un pagaré emitido por el banco.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 43 - Disposiciones Generales
Subcapítulo I - Disposiciones Generales y Definiciones
§ 502. Alcance o materia cubierta
§ 505. Emisión de un instrumento
§ 506. Promesa u orden incondicional
§ 507. Instrumento pagadero en moneda extranjera
§ 508. Pagadero a la presentación o en una fecha específica
§ 509. Pagadero al portador o a la orden
§ 510. Identificación de la persona a quien el instrumento es pagadero
§ 514. Términos contradictorios del instrumento
§ 516. Responsabilidad solidaria; contribución