(a) A menos que se disponga lo contrario en el instrumento: (i) un instrumento no devengará intereses, y (ii) los intereses pactados en un instrumento se devengarán desde la fecha del instrumento.
(b) Los intereses podrán fijarse en el instrumento como una cantidad fija o variable de dinero o podrán fijarse en una tasa o tasas fijas o variables. La cantidad o tasa de interés podrá especificarse o describirse en el instrumento de cualquier forma y podrá referirse a información no contenida en el instrumento. Si un instrumento dispone el pago de intereses, pero la cantidad de intereses pagaderos no puede determinarse a base de la descripción que se hace de los mismos, los intereses serán pagaderos a la tasa de interés prevaleciente para las sentencias judiciales en el lugar de pago del instrumento en el momento en que el interés comience a devengarse.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 43 - Disposiciones Generales
Subcapítulo I - Disposiciones Generales y Definiciones
§ 502. Alcance o materia cubierta
§ 505. Emisión de un instrumento
§ 506. Promesa u orden incondicional
§ 507. Instrumento pagadero en moneda extranjera
§ 508. Pagadero a la presentación o en una fecha específica
§ 509. Pagadero al portador o a la orden
§ 510. Identificación de la persona a quien el instrumento es pagadero
§ 514. Términos contradictorios del instrumento
§ 516. Responsabilidad solidaria; contribución