2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales y Definiciones
§ 512. Interés

(a) A menos que se disponga lo contrario en el instrumento: (i) un instrumento no devengará intereses, y (ii) los intereses pactados en un instrumento se devengarán desde la fecha del instrumento.
(b) Los intereses podrán fijarse en el instrumento como una cantidad fija o variable de dinero o podrán fijarse en una tasa o tasas fijas o variables. La cantidad o tasa de interés podrá especificarse o describirse en el instrumento de cualquier forma y podrá referirse a información no contenida en el instrumento. Si un instrumento dispone el pago de intereses, pero la cantidad de intereses pagaderos no puede determinarse a base de la descripción que se hace de los mismos, los intereses serán pagaderos a la tasa de interés prevaleciente para las sentencias judiciales en el lugar de pago del instrumento en el momento en que el interés comience a devengarse.