2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales y Definiciones
§ 511. Lugar de pago

Salvo según de otra manera se disponga en el las secs. 801 1 1004 de este título, un instrumento es pagadero en el lugar de pago especificado en el instrumento. Si no se especifica un lugar de pago, el instrumento será pagadero en la dirección del librado o en la del firmante especificada en el instrumento. Si no se especifica una dirección, el lugar de pago será el lugar donde hacen negocios el librado o el firmante. Si el librado o el firmante tuviesen más de un sitio de negocios, el lugar de pago será cualquiera de éstos que seleccione la persona con derecho a exigir el pago. Si el librado o el firmante no tiene sitio de negocios, el lugar de pago será el de la residencia del librado o la del firmante.