2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 91 - Ley de Alianzas Público Privadas
§ 2619. Proceso de revisión judicial

(a) Derecho de revisión.— Sólo las personas que hayan solicitado ser evaluadas en un proceso de solicitud de cualificaciones, y que hayan sometido todos los documentos requeridos para ser evaluados, según los requisitos establecidos por la Autoridad o por el Comité de Alianzas, y que no hayan sido cualificados, tendrán derecho a solicitar revisión judicial de dicha determinación. Aquellas personas que no hayan sometido todos los documentos requeridos por la Autoridad o el Comité de Alianzas durante el proceso de cualificación quedarán automáticamente descalificadas y no podrán solicitar revisión judicial de la determinación final de cualificación del Comité de Alianzas.
(1) La determinación del Comité de Alianzas de no cualificarle, conforme a los requisitos establecidos en este inciso, para participar en el proceso de establecimiento de una alianza, o
(2) la determinación final de otorgar el contrato de alianza con otro proponente, cuya determinación de otorgar el contrato de alianza, será final luego de haberse completado el procedimiento de aprobaciones que disponen las cláusulas (2) a (5) de la sec. 2608(g) de este título.
(b) Solicitud de revisión judicial.— El solicitante no cualificado o el proponente no seleccionado tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la fecha del envío por correo certificado de la notificación del Comité de Alianzas o de la Autoridad, según sea el caso, de la determinación final, para presentar un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones, utilizando el mecanismo de auxilio de jurisdicción de dicho tribunal. Una resolución interlocutoria del Comité de Alianzas o de la Autoridad no será revisable, solamente podrá ser revisada a la misma vez que la determinación final. Si la fecha de la notificación del Comité de Alianzas o la Autoridad es distinta a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. El mecanismo de reconsideración no será aplicable ante el Comité de Alianzas ni ante la Autoridad.
(c) Notificación.— La parte recurrente ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo de Puerto Rico notificará copia del recurso a la Autoridad, a la entidad gubernamental participante, al proponente seleccionado (en caso de impugnarse la adjudicación del contrato de alianza), a los proponentes no seleccionados (en caso de impugnarse la adjudicación del contrato de alianza), a las personas que fueron cualificadas (en caso de impugnarse la cualificación por el Comité de Alianzas), y a las personas que no fueron cualificadas (en caso de impugnarse la cualificación por el Comité de Alianzas), dentro del término de veinte (20) días, establecido en el inciso (b) de esta sección; Disponiéndose, que el cumplimiento con dicha notificación será un requisito de carácter jurisdiccional. Toda notificación bajo este inciso se hará mediante correo certificado. Disponiéndose, que si la fecha de las notificaciones a la Autoridad y demás partes son distintas a las del depósito en el correo de dichas notificaciones, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. La Autoridad y cualquier otra parte interesada podrá, dentro de diez (10) días de serle notificada el recurso de revisión, certiorari, o dentro del término adicional que el Tribunal de Apelaciones o Tribunal Supremo le conceda, presentar su oposición a que se expida el auto.
(d) Efecto de la expedición del recurso de revisión administrativa o de certiorari.— La expedición por el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo del auto de revisión administrativa o del auto de certiorari no paralizará el proceso de cualificación de solicitantes, evaluación, selección de propuestas o negociación del contrato de alianza por parte del Comité de Alianzas con el proponente o proponentes no descalificado ni paralizará el proceso de la autorización por las juntas de directores o directoras, por el secretario o secretaria o la jefa o el jefe de la entidad gubernamental participante y por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue. Tampoco paralizará la ejecución y vigencia del contrato de alianza y sus términos y condiciones, a menos que el tribunal con jurisdicción lo ordene expresamente. El tribunal solamente podrá paralizar la ejecución y vigencia del contrato cuando el que solicite la paralización demuestre que sufrirá un daño irreparable si el mismo no se paraliza; que la orden de paralización es indispensable para proteger la jurisdicción del tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado en derecho. Como requisito para la expedición de una orden de paralización, el tribunal con jurisdicción exigirá al recurrente la prestación de una fianza o carta de crédito suficiente para responder por todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de dicha paralización, cuya cantidad no será menor al cinco por ciento (5%) del valor del proyecto propuesto, según lo determine el Comité de Alianzas y se especifique en la solicitud de propuestas. No constituye “daño irreparable” la mera pérdida de ingresos por haber asumido el riesgo de participar como solicitante o proponente ni la mera pérdida de ingresos o dinero por no haber sido el proponente seleccionado.
(e) Alcance de la revisión judicial.— Las determinaciones de cualificación del Comité de Alianzas y la aprobación del contrato de alianza por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria o el funcionario que éste o ésta delegue, según disponen las cláusulas (2) a (5) de la sec. 2608(g) de este título, serán revocadas exclusivamente por error manifiesto, fraude o arbitrariedad.
(f) Pago de honorarios.— La parte no prevaleciente tras un procedimiento de revisión judicial bajo el inciso (b) de esta sección sufragará los gastos en que hayan incurrido las demás partes involucradas en dicho procedimiento y las cantidades de estos gastos podrán deducirse, compensarse o retirarse de cualquier carta de crédito o fianza provista en relación al proceso de revisión judicial.
(g) Limitación del daño.— La parte recurrente no podrá, bajo ninguna circunstancia, como parte de sus remedios, reclamar el derecho a recibir resarcimiento por daños indirectos, especiales o previsibles, incluyendo ganancias dejadas de percibir.
(h) Exclusividad del recurso.— No procederá ningún otro tipo de demanda, acción, procedimiento o recurso en ningún tribunal que no sea según dispuesto en esta sección. Cualquier revisión judicial que se efectuare de la determinación de cualificación del proponente hecha por el Comité de Alianzas o de la aprobación de un contrato de alianza por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue, se realizará mediante el procedimiento dispuesto en esta sección y la Autoridad actuará como representante de todas las partes antes mencionadas que participan en el proceso de aprobación de un contrato de alianza, de conformidad con este capítulo. No se podrán llevar procedimientos de solicitud de revisión judicial concurrentes o posteriores que no sean por conducto de la Autoridad y siguiendo lo dispuesto en esta sección.