2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 91 - Ley de Alianzas Público Privadas
§ 2617. Cesión de derechos y constitución y cesión de gravámenes bajo un contrato de alianza

(a) Autoridad para ceder o gravar.— Un contrato de alianza podrá permitir que el contratante ceda, subarriende, subconcesione o grave sus intereses bajo el contrato de alianza o que sus accionistas, socios o miembros cedan, pignoren o graven sus acciones o intereses en la parte contratante. El Comité de Alianzas podrá determinar y establecer en el contrato de alianza las condiciones, si alguna, bajo las cuales el contratante puede ceder, subarrendar, subconcesionar o gravar dichos intereses.
(b) Constitución de gravámenes por el contratante.— Un contrato de alianza podrá constituir o permitir la constitución de un gravamen sobre los derechos que tenga el contratante sobre el contrato de alianza incluyendo, pero sin limitarse a: una prenda, cesión o cualquier otro gravamen sobre los derechos bajo el contrato de alianza, sobre todo pago comprometido por el Gobierno o la entidad gubernamental participante al contratante en virtud del contrato de alianza, sobre los ingresos del contratante sobre cualquier propiedad del contratante o sobre el uso, disfrute, usufructo u otros derechos que se le conceden al contratante bajo el contrato, así como que los accionistas, socios o miembros del contratante puedan ceder, pignorar o gravar sus acciones o intereses en la entidad contratante, todo ello para garantizar cualquier financiamiento relacionado con el contrato de alianza. Además, cualquier persona que haya provisto el financiamiento para un contrato de alianza y se haya asegurado dicho financiamiento, mediante un gravamen sobre los ingresos o la propiedad objeto de un contrato de alianza tendrá derecho, en caso de incumplimiento por el contratante o su afiliada, a ejecutar dicho gravamen y designar, con el consentimiento de la Autoridad, la persona que asumirá el contrato de alianza y ésta tendrá que cumplir con los requisitos del proponente cualificado y seleccionado bajo las disposiciones de este capítulo. La persona que asuma el contrato de alianza lo hará sujeto a los términos que establece el mismo.
(c) Constitución de gravámenes por la entidad gubernamental participante.— La entidad gubernamental participante podrá garantizar cualquiera de sus obligaciones mediante la pignoración o constitución de un gravamen sobre el contrato de alianza y el total o parte de los ingresos derivados de dicho contrato de alianza.
(d) Constitución y perfección del gravamen.— La constitución de los gravámenes descritos en los incisos (b) y (c) de esta sección serán válidos y obligatorios sujetos a las disposiciones de las secs. 2001 et seq. del Título 4, conocidas como la “Ley Notarial de Puerto Rico”, según enmendada, así como de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad”.
(e) Acuerdo para consentir una cesión.— La Autoridad, la entidad gubernamental participante o ambos entrarán en aquellos acuerdos con el contratante y con cualquier tercero que financie el contrato de alianza aplicable, según sea razonablemente necesario para proveer las condiciones del consentimiento de la Autoridad, la entidad gubernamental participante o ambos a las cesiones, subarrendamientos, subconcesiones o gravámenes que se otorguen, perfeccionen o se ejecuten de conformidad con el contrato de alianza.
(f) Exención de requisitos para cesiones de créditos gubernamentales.— Se eximen todas las cesiones y gravámenes dispuestos bajo esta sección del cumplimiento con las disposiciones de las secs. 901 y 902 del Título 3, con relación al traspaso de derechos bajo contratos con el Gobierno y reclamaciones contra el Gobierno.