2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 91 - Ley de Alianzas Público Privadas
§ 2604. Autoridad—Creación

(a) Creación.— Se crea la Autoridad para las Alianzas Público Privadas, una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico adscrita a la AAFAF.
(b) Junta de Directores o Directoras.— Los deberes y poderes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de Directores o Directoras que establecerá la política pública de la Autoridad para cumplir con los objetivos de este capítulo.
(c) Quórum.— El quórum de la Junta será constituido por mayoría simple de sus miembros para todos los fines, decisiones y para los acuerdos que se tomen. Cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de la Junta será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su consentimiento por escrito a dicha acción. En tal caso, el documento escrito permanecerá en las actas de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso. Los miembros de la Junta o de cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión. Cada miembro que no pueda asistir a una reunión citada por el Presidente de la Junta para la consideración de una transacción estará obligado a emitir su voto por los mecanismos alternos establecidos por la Junta, en el periodo o tiempo provisto por el Presidente.
(d) Director(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad.— El Director(a) Ejecutivo(a) será el principal oficial ejecutivo o la principal oficial ejecutiva de la Autoridad y quien, además de dirigir los aspectos operacionales y administrativos de la Autoridad, de administrar el presupuesto de la Autoridad y de supervisar todos los activos y empleados, implantará la política pública establecida mediante este capítulo y realizará todos aquellos deberes, funciones, obligaciones y facultades que le sean delegados por la Junta. El Director(a) Ejecutivo(a) será nombrado por la Junta exclusivamente a base de sus méritos, que se determinarán tomando en cuenta la preparación académica, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta establecerá la compensación económica del Director(a) Ejecutivo(a), cuya compensación deberá facilitar el reclutamiento y retención de profesionales del más alto calibre.
(e) Otros oficiales.— La Junta podrá crear y establecer otras posiciones de oficiales ejecutivos según las necesidades de la Autoridad. Una vez creada la posición, el Director(a) Ejecutivo(a) evaluará candidatos para esta posición y hará una recomendación a la Junta. La Junta nombrará al oficial particular de entre los candidatos recomendados por el Director(a) Ejecutivo(a). Todos los oficiales creados y nombrados según se dispone en este inciso se reportarán al Director(a) Ejecutivo(a) y ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos así como aquellos otros deberes que la Junta establezca.