2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 91 - Ley de Alianzas Público Privadas
§ 2609. Contrato de alianza

(a) Términos y condiciones requeridos.— Un contrato de alianza otorgado bajo las disposiciones de este capítulo deberá contener, en la medida que sea aplicable, disposiciones sobre:
(1) Definición y descripción de los servicios a prestarse, la función a realizarse o la instalación a desarrollarse o mejorarse por el proponente seleccionado.
(2) En el caso de nuevas instalaciones o reparaciones, reemplazos o mejoras a instalaciones existentes, el plan de financiamiento, desarrollo, diseño, construcción, reconstrucción, reparación, reemplazo, mejora, mantenimiento, operación o administración de la instalación.
(3) El término de la alianza, el cual en caso de concesiones no podrá exceder el término dispuesto en el inciso (e) de esta sección.
(4) El tipo de derecho, si alguno, que el proponente seleccionado o la entidad gubernamental participante o ambos tendrán sobre los ingresos, o porción de éstos, relacionados a la función, servicio o instalación objeto de la alianza o cualquier propiedad inmueble incluida cómo parte de la alianza.
(5) Los derechos contractuales y mecanismos disponibles a la entidad gubernamental participante para asegurar el cumplimiento por el proponente seleccionado con las condiciones del contrato de alianza, incluyendo, pero sin limitarse a, cumplimiento con parámetros de calidad de la función o servicio objeto de la alianza, o del mantenimiento adecuado de la instalación objeto de la alianza, o cumplimiento con el diseño aprobado y otros parámetros para proyectos de construcción, reparación o mejoras o verificar el cumplimiento por el proponente con sus obligaciones bajo el contrato de alianza.
(6) En el caso de un contrato de alianza donde el proponente seleccionado fijará, impondrá o cobrará cargos a los ciudadanos o a la entidad gubernamental participante por la prestación de un servicio o función, o por el uso de una instalación, (A) el derecho que tendrá el proponente seleccionado, si alguno, para determinar, fijar, imponer y cobrar derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo por la prestación de dicho servicio o función, o por el uso de dicha instalación, (B) las limitaciones y condiciones contractuales con las cuales tendrá que cumplir el proponente para alterar o modificar tales derechos, rentas, tarifas o cargos, y (C) los mecanismos disponibles a la entidad gubernamental participante para asegurar que el proponente cumpla con dichas limitaciones y condiciones. También podrá disponer que los ajustes en precios, rentas, cargos o tarifas podrán computarse (1) a base de cuantías fijas de ajuste previamente acordadas en el contrato de alianza, ó (2) por unidades de precio especificadas en el contrato de alianza, ó (3) a base de los costos atribuibles a las circunstancias que dan lugar al ajuste, según disponga el contrato de alianza, ó (4) en aquel otro modo en que las partes acuerden mutuamente. El contrato de alianza también podrá disponer que, en casos en que no haya discrepancia en que procede realizar ajustes a los precios, rentas, tarifas o cargos, pero no haya acuerdo sobre cómo determinar la cuantía del ajuste, la Autoridad podrá ser la entidad que determine la cuantía de los ajustes que procedan. Las limitaciones y condiciones contractuales sobre ajustes de precios, tarifas, rentas y cargos negociadas entre las partes tomarán en cuenta cualquier compromiso previo con bonistas y otros acreedores de la entidad gubernamental participante cuya deuda permanezca vigente durante la existencia del contrato de alianza.
(7) La obligación de cumplir con las leyes federales y locales aplicables.
(8) Las causas de terminación del contrato de alianza, así como los derechos y remedios disponibles en caso de incumplimiento o tardanza en el cumplimiento con las obligaciones bajo el contrato de alianza tanto por la entidad gubernamental participante como por el proponente seleccionado; Disponiéndose, que:
(A) La entidad gubernamental participante no será responsable por daños imprevisibles, especiales, indirectos o punitivos, y
(B) no aplicará a los contratos de alianza la autoridad unilateral para dar por terminado un contrato por conveniencia (o por cualquier otra razón) con tan sólo proveer notificación previa de treinta (30) días, sino que aplicarán aquellos términos y condiciones que las partes hayan acordado y hagan constar en el contrato de alianza para una terminación por conveniencia o por cualquier otra razón.
(9) Los procedimientos informales no vinculantes para atender alegaciones entre las partes de incumplimiento o interpretación contractual, cuyo procedimiento podrá disponer para que la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y de la entidad gubernamental participante, o sus delegados y delegadas, y el cuerpo directivo equivalente del contratante, o sus delegados y delegadas, se reúnan a discutir las discrepancias y tratar de resolverlas antes de acudir a los métodos formales de resolución de disputas que hayan acordado.
(10) Los procedimientos y reglas para enmendar o ceder el contrato de alianza.
(11) Los derechos de inspección por la Autoridad y la entidad gubernamental participante o cualquier ingeniero o ingeniera independiente de las partes o de los acreedores y acreedoras del proyecto de la construcción, reparación o de las mejoras a la instalación, así como del cumplimiento operacional, bajo los términos y condiciones acordados en el contrato de alianza.
(12) Los requisitos de obtener y mantener todas las pólizas de seguro requeridas por ley y todas aquellas adicionales que a juicio de la Autoridad sean necesarias para el contrato de alianza.
(13) Los requisitos de presentación periódica por el proponente seleccionado de estados financieros auditados a la Autoridad o a la entidad gubernamental participante o a aquel otro ente que acuerden las partes.
(14) La presentación por el proponente seleccionado de cualquier otro informe relacionado a los servicios, funciones o instalaciones objeto de la alianza que pueda requerir la entidad gubernamental participante o la Autoridad.
(15) Las circunstancias bajo las cuales se podrá modificar el contrato de alianza para mantener el balance económico entre las partes, así como disposiciones sobre incumplimiento y los remedios que se permitirán en dichos casos, incluyendo la imposición de penalidades, multas y otras circunstancias, según acuerden las partes en el contrato de alianza. De igual forma, el contrato de alianza contendrá una disposición sobre sanciones por su incumplimiento, e incluirá las siguientes cláusulas:
(A) Todo contratante estará sujeto a las disposiciones de las secs. 1755 et seq. del Título 3, “Código de Ética para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(B) El incumplimiento del contrato de alianza por el contratante podría ser causa suficiente para que la entidad gubernamental pueda reclamar el daño causado al erario.
(C) Todo contratante que incumpla con el contrato de alianza, y cuyo incumplimiento cause la terminación de dicho contrato, quedará inhabilitado para contratar con cualquier otra entidad gubernamental por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que la terminación del contrato sea acatada por la parte contratante o sea declarada final y firme por un tribunal o foro con jurisdicción.
(D) Las sanciones impuestas por este capítulo no excluyen cualquier otra sanción que las partes puedan establecer en el contrato de alianza o establecida en este capítulo.
(16) Los términos y condiciones relacionados a la transferencia del bien o servicio objeto del contrato de alianza, una vez finalice dicho contrato.
(17) El tipo de garantía o fianza para asegurar el cumplimiento del contrato de alianza.
(18) La disposición de que el contrato de alianza se regirá por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(19) Todas las cláusulas, condiciones y leyes que rigen los contratos de alianza, serán vinculantes y exigibles a todas las partes desde la creación hasta el término de la alianza. Por lo tanto, cualquier cambio o transferencia de los derechos de un contratante a un tercero sobre los derechos del contrato convertirán a este tercero en contratante sucesor y tendrá las mismas responsabilidades y beneficios del contratante original, así como tendrá que cumplir con los requisitos de proponente cualificado y seleccionado. El cambio en el contratante no podrá considerarse como una novación de ningún tipo para exigir cambios o extinción de las cláusulas del contrato. Si el contratante sucesor solicitare algún cambio al contrato de alianza el mismo tendrá que ser sometido y aprobado por la Junta de la Autoridad.
(20) La obligación de cumplir con las exigencias de las secs. 930 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”, siempre que su implementación no esté en contravención con leyes y/o reglamentos federales.
(b) Términos y condiciones adicionales.— Un contrato de alianza otorgado bajo las disposiciones de este capítulo dispondrá, además, para lo siguiente:
(1) La revisión y aprobación por la entidad gubernamental participante durante la vigencia del contrato de alianza, de los planes del proponente seleccionado, para el desarrollo y operación de la instalación o la prestación del servicio o función.
(2) Las obligaciones de financiamiento del proponente seleccionado y la entidad gubernamental participante.
(3) La repartición de gastos entre el proponente seleccionado y la entidad gubernamental participante.
(4) Los derechos de adquisición o traspaso de la titularidad de la propiedad intelectual creada o desarrollada por el contratante o la entidad gubernamental participante o ambos, durante el término del contrato de alianza y las contraprestaciones requeridas, si algunas, para el traspaso o retención de dichos derechos de propiedad intelectual.
(5) Una cláusula mediante la cual cada parte contratante se compromete a defender e indemnizar a la otra parte contra cualquier reclamación ocasionada por sus propios actos u omisiones.
(6) Las condiciones bajo las cuales se habrá de compartir los ingresos de un servicio, función o instalación en la eventualidad que dichos ingresos excedan los ingresos proyectados por las partes en el contrato de alianza.
(7) La resolución de disputas entre las partes contratantes mediante métodos alternos tales como la mediación y el arbitraje comercial.
(8) Sujeto a las limitaciones del inciso (a)(8)(A) de esta sección, los daños aplicables a ciertas circunstancias, tales como daños específicos o líquidos pagaderos en el caso de una terminación sin justa causa o retraso en la construcción, si aplica.
(9) Disposiciones sobre extensiones al contrato de alianza dentro de los límites permitidos en el inciso (e) de esta sección.
(10) Disposiciones sobre cumplimiento de aquellas normas y reglamentos de seguridad pública y transportación, establecidas por la Comisión de Servicio Público, que sean aplicables a las actividades objeto del contrato de alianza.
(11) Cualquier otro término y condición que el comité de alianza estime apropiado.
(c) Exención de procesos para fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos.— Un contratante bajo el contrato de alianza tendrá la facultad para determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo por la prestación del servicio o función, o la construcción, reparación, mejora y el uso de las Instalaciones, de conformidad con las disposiciones del contrato de alianza. El contratante, la entidad gubernamental participante y la Autoridad no tendrán que cumplir con los requisitos impuestos a una entidad gubernamental bajo las disposiciones de su ley orgánica o leyes especiales pertinentes para incrementar o reducir dichos derechos, rentas, tarifas o cargos, salvo que exista alguna restricción impuesta bajo los contratos de fideicomiso de las mismas que limite dicha capacidad de modificar las mismas. El contratante, la entidad gubernamental y la Autoridad tendrán que cumplir con las disposiciones sobre procedimientos de cambios en las tarifas que serán incluidas en el contrato de alianza, con excepción de lo dispuesto en el inciso (b)(10).
(d) Supervisión del contrato.— La Autoridad, con la asistencia de la entidad gubernamental participante y la AAFAF, supervisará el desempeño y cumplimiento del Contratante bajo el contrato de alianza. A esos efectos, la Autoridad rendirá al Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe anual sobre el desarrollo de los proyectos y el cumplimiento por los contratantes con los contratos de alianza vigentes, así como un plan de trabajo para la supervisión del año subsiguiente. La solicitud de presupuesto que presente la Autoridad a la Asamblea Legislativa reflejará los esfuerzos concretos para la fiscalización de estos contratos, de manera que demuestre una correlación entre el presupuesto solicitado y su eficacia.
(e) Término del contrato de una alianza.— El término de un contrato de alianza otorgado bajo este capítulo será aquel que la Autoridad entienda que cumple con los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico, pero en ningún caso podrá exceder de cincuenta (50) años. No obstante, dichos contratos de alianza podrán extenderse, previa evaluación de sus méritos y resultados de eficiencia y efectividad, por términos sucesivos que en el agregado no excedan de veinticinco (25) años adicionales, según determine la Autoridad, la entidad gubernamental participante y el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue. Dicha extensión tendrá que ser aprobada mediante legislación.
(f) Obligaciones de la entidad gubernamental participante que no se transfieren.— Se dispone que el contratante en un contrato de alianza no asume ni se hace responsable por las obligaciones o deudas existentes de la entidad gubernamental participante, a menos que el contrato de alianza expresamente disponga que sí las asume o se hace responsable. Además, el contratante no será responsable de las obligaciones relacionadas al mérito, tiempo y servicio acumulados por los empleados y empleadas de la entidad gubernamental participante que el contratante acuerde emplear al momento de llevar a cabo el contrato de alianza, ni de cualquier otra obligación que tuviera la entidad gubernamental participante con dichos empleados o empleadas, excepto por aquellas obligaciones y responsabilidades que expresamente asuma el contratante en el contrato de alianza. En los casos en que el contratante no acuerde asumir el costo de las obligaciones mencionadas en la oración anterior, la entidad gubernamental participante asumirá los costos de liquidar dichas obligaciones.
(g) Inaplicabilidad de prohibición de transferencias de empleados y empleadas.— En el caso de una entidad gubernamental participante que durante el año fiscal en el cual otorga un contrato de alianza o cualquier año fiscal anterior tenga o haya tenido un déficit operacional o que se encuentre o se haya encontrado en una situación fiscal que sea o haya sido certificada por la AAFAF como una situación fiscal precaria, a esta entidad gubernamental participante no le aplicará, y no tendrá validez o efecto, cualquier cláusula contractual laboral que prohíba la transferencia a un contratante de cualquier función, servicio o instalación de dicha entidad gubernamental participante o la transferencia de los empleados y empleadas de ésta que estén asignados a dichas funciones, servicios o instalaciones, y dicha cláusula no impedirá que se efectúen dichas transferencias como resultado del establecimiento de una alianza público privada. En el caso que dicha prohibición exista y se deje sin efecto, la Autoridad le exigirá al contratante que, en el proceso de seleccionar las personas que trabajarán con el contratante, éste garantice que le dará prioridad a los empleados y empleadas de la entidad gubernamental participante que estarán afectados por el establecimiento de la alianza y que no serán transferidos a otras posiciones en la entidad gubernamental participante u otras agencias del Gobierno. Los citados empleados y empleadas estarán eximidos de las restricciones para las actuaciones de los ex-servidores públicos incluidas en la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, secs. 1854 et seq. del Tíulo 3. Las partes implantarán un plan de transición de empleados y empleadas desplazados a otras oportunidades de empleo o readiestramiento, cuyo costo será sufragado en partes iguales entre las partes contratantes.