(a) Requisitos y condiciones aplicables a los que aspiren ser considerados como proponentes.— Cualquier proponente que aspire a ser contratado para una alianza tendrá que cumplir con los siguientes requisitos y condiciones, además de aquellos requisitos que se dispongan en la solicitud de cualificación o en la solicitud de propuestas que se diseñe para dicha alianza, que nunca podrán menoscabar la justa competencia y el interés público, a saber:
(1) Al momento de otorgar el contrato de alianza, será una persona autorizada para realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Dispondrá de un capital corporativo o social o garantías u otros recursos financieros que a juicio de la Autoridad y el Comité de Alianzas sea necesario para el buen funcionamiento de la alianza.
(3) Gozará de buena reputación y tendrá la capacidad gerencial, organizacional y técnica, así como experiencia para desarrollar y administrar la alianza.
(4) Certificará que, ni él, ni ella, y en el caso de una persona jurídica, sus directores o directoras u oficiales, y en caso de una corporación privada, los accionistas con control directo o sustancial sobre la política corporativa, y en caso de una sociedad, sus socios, y, en el caso de personas naturales o jurídicas, cualquier otra persona natural o jurídica que sea el álter ego o conducto económico pasivo de la misma, han sido convictos, por actos de corrupción, incluyendo por cualquiera de los delitos enumerados en las secs. 928 et seq. del Título 3, ya sea en Puerto Rico, en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América o en cualquier país extranjero. Asimismo, certificará que está en cumplimiento y continuará cumpliendo en todo momento con leyes que prohíban la corrupción o regulen los delitos contra funciones o fondos públicos que apliquen al proponente, sean estatutos estatales o federales, incluyendo la Foreign Corrupt Practices Act.
(b) Procedimiento de selección y adjudicación.—
(1) Para seleccionar proponentes para entrar en una alianza, la Autoridad tendrá que utilizar, en primera instancia, un proceso de solicitud de propuestas basado en las cualificaciones, mejor valor de las propuestas o ambos, y así se hará constar en la solicitud de propuestas. Una vez la Autoridad complete el proceso de cualificación de los proponentes, pasará al de evaluación y selección de propuestas.
(2) Sin que se entienda como una limitación a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, la Autoridad podrá negociar contratos de alianza sin la utilización de procedimientos de solicitud de propuestas en los siguientes casos: (A) cuando llevar a cabo cualquier otro procedimiento de selección permitido por este capítulo sea oneroso, irrazonable o impráctico; (B) cuando el proyecto a ejecutarse bajo un contrato de alianza no exceda un año de duración o el valor inicial estimado de inversión no exceda $5,000,000; (C) cuando exista una sola fuente capaz de proveer el servicio requerido, tales como servicios que requieran el uso de propiedad intelectual, secretos de negocio u otras licencias o derechos cuya titularidad o posesión esté en ciertas personas exclusivamente; y (D) cuando una invitación a cualquier procedimiento de pre cualificación o solicitud de propuestas, hechas según lo dispuesto en la sec. 2605(b)(1) de este título, haya sido emitida y no haya habido participación o respuesta, o las propuestas presentadas no hayan cumplido sustancialmente con los requisitos de evaluación dispuestos en la solicitud de propuestas, y si a juicio de la Autoridad emitir una nueva solicitud de cualificación y de propuestas resultaría en un retraso tal que haría poco probable poder seleccionar un proponente y firmar un contrato de alianza dentro del tiempo requerido. En los casos mencionados en los párrafos (A), (B), (C) y (D) de esta cláusula, previo al otorgamiento del Contrato de Alianza, se tendrá que notificar a la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa, creada mediante este capítulo, para su correspondiente acción. Sin limitar la generalidad de lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, la Autoridad además, estará autorizada a recibir y considerar propuestas no solicitadas o voluntarias. Una propuesta no solicitada o voluntaria debe incluir como mínimo: (1) un bosquejo o resumen de la propuesta, (2) una descripción de cómo la propuesta satisface una necesidad gubernamental, (3) los aspectos particulares de la propuesta que la diferencian de otras propuestas o de la forma tradicional de desarrollar el proyecto propuesto, (4) el apoyo que la propuesta requiere del sector público y el costo, directo e indirecto, incluyendo el costo de capital, (5) la viabilidad financiera, incluyendo pero no limitándose a la capacidad financiera del proponente, los mecanismos de financiamiento identificados o sugeridos, y las fuentes de repago o ingresos relacionadas a la función, servicio o instalación objeto de la propuesta, (6) los aspectos comerciales del proyecto, (7) los beneficios que se esperan para el sector público, incluyendo cómo la propuesta está en el mejor interés público, (8) el método propuesto para desarrollar el proyecto, y (9) la propiedad intelectual única, si alguna. Una propuesta no solicitada o voluntaria también tendrá que estar acompañada de una cuota de revisión no reembolsable de cinco mil dólares ($5,000) pagaderos a la Autoridad; Disponiéndose, que en la medida que dicha propuesta resulte en el establecimiento del proyecto propuesto, la Junta podrá, a su discreción, acreditar esta cantidad a cualquier pago que tenga que hacer el proponente o podrá devolverle al proponente el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad si el proponente no es seleccionado para desarrollar el proyecto.
(3) Los detalles del proceso de invitación, cualificación, evaluación, negociación y selección de proponentes y de adjudicación del contrato de alianza se establecerán en el reglamento que se apruebe a esos efectos o en los términos de la solicitud de propuestas. Estos métodos y procesos deben estar dirigidos a garantizar la participación del mayor número de proponentes posibles que cumplan con las cualificaciones adecuadas, según determine la Autoridad, así como proteger y asegurar la igualdad de condiciones en la competencia entre los participantes. La Autoridad impondrá requisitos de fianza, cartas de crédito o colateral similar como requisito previo a la participación en el proceso con el propósito de asegurar el cumplimiento del proponente con los requisitos de proceso, su firma del contrato de alianza, en caso de ser seleccionado y demás condiciones según disponga la Autoridad por reglamento o en la solicitud de propuesta. También por reglamento o en la solicitud de propuesta se determinarán la cuantía de la fianza y las circunstancias bajo las cuales el proponente perderá tal fianza. La Autoridad podrá además, disponer en la solicitud que a base de las propuestas recibidas podrá determinar dividir la función, servicio o instalación (ya sea su operación, construcción o mejora) objeto del proceso para adjudicarlas a dos (2) o más proponentes, si a su juicio determina que es la mejor alternativa para el proyecto o para el interés público.
(c) Criterios de evaluación.— Entre los criterios que incluirá el reglamento o solicitud de propuestas adoptado por la Autoridad para llevar a cabo el proceso de selección de proponentes y negociación con el(los) mejores proponente(s), sin que se entienda como una limitación o se presuma que el orden aquí provisto defina su importancia, están los siguientes:
(1) La reputación, capacidad comercial o financiera, económica, técnica, profesional y la experiencia del proponente.
(2) Actualización de la certificación de que, ni él, ni ella, y en el caso de una persona jurídica, sus directores o directoras u oficiales, y en caso de una corporación privada, los accionistas con control directo o sustancial sobre la política corporativa, y en caso de una sociedad, sus socios, ni, en el caso de personas naturales o jurídicas, cualquier otra persona natural o jurídica que sea el álter ego o conducto económico pasivo de la misma, han sido convictos, por actos de corrupción, incluyendo por cualquiera de los delitos enumerados en las secs. 928 et seq. del Título 3, ya sea en Puerto Rico, en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América o en cualquier país extranjero y bajo el Foreign Corrupt Practices Act.
(3) En los proyectos que tengan un elemento de construcción, ya sea de nueva construcción o mejoras a infraestructura existente, la calidad de la propuesta sometida por el proponente en cuanto a, entre otros, los aspectos de diseño, ingeniería, y tiempo estimado o garantizado de construcción y la experiencia previa del proponente en la construcción de proyectos similares.
(4) El capital que el proponente haya comprometido al proyecto, y el tiempo de recuperación y requisitos de rendimiento de dicho capital.
(5) El capital local comprometido al proyecto y la contratación o subcontratación de profesionales o peritos locales en el proyecto. La Autoridad otorgará una ventaja o beneficio sustancial al proponente que incluya la mayor inversión y contratación local en su propuesta; Disponiéndose, que dicho criterio y dicho beneficio aplicarán siempre y cuando no afecten la elegibilidad de la Autoridad o la entidad gubernamental participante de participar en, o para recibir fondos bajo, cualquier programa del Gobierno de Estados Unidos de América. Dicho beneficio deberá estar especificado en el reglamento o en la solicitud de propuesta.
(6) Los planes de financiamiento del proponente y la capacidad económica de éste para llevarlos a cabo.
(7) La viabilidad económica y financiera del proyecto, así como el resultado de los estudios ambientales realizados para determinar la viabilidad y conveniencia de la alianza, según establecidos en la sec. 2606(b)(9) de este título.
(8) Los cargos que propone cobrar el proponente y las condiciones bajo las cuales se ajustarían dichos cargos, el flujo de ingresos netos proyectados, el costo de capital utilizado por el proponente, la tasa interna de rendimiento del proyecto y su valor presente neto.
(9) Los ingresos que habrá de recibir la entidad gubernamental participante o las aportaciones económicas o de cualquier otra clase que tendrá que hacer la entidad gubernamental participante bajo el contrato de alianza.
(10) Los términos del contrato con la entidad gubernamental participante que el proponente se compromete a aceptar.
(11) Los compromisos o la prioridad que el contratante esté dispuesto a establecer para emplear los empleados o empleadas de la entidad gubernamental participante afectados por la alianza, así como el riesgo que el contratante asumirá.
(12) Cualquier otro criterio que a juicio de la Autoridad o el comité de alianza sea apropiado o necesario para la adjudicación del contrato de alianza propuesto.
(d) Consorcios.— La Autoridad podrá permitir e indicar en los documentos de solicitud de cualificaciones o de propuestas que los prospectivos proponentes presenten sus propuestas conjuntamente en consorcios. La información requerida a los miembros de tales consorcios para demostrar su capacidad para ser cualificados, según requiera este capítulo o según disponga la solicitud de cualificaciones, se someterá por el consorcio describiendo la identidad de los miembros del consorcio proponente y sus capacidades conjuntas, así como las capacidades individuales de cada uno de sus miembros. Salvo que la solicitud de cualificación disponga lo contrario, ningún miembro de un consorcio proponente podrá participar, directa o indirectamente, en más de un consorcio para un mismo proyecto. A menos que se disponga lo contrario, cualquier violación a esta disposición descalificará al consorcio y a sus miembros individualmente. Al evaluar las calificaciones de un consorcio, la Autoridad tomará en consideración las capacidades de cada miembro del consorcio y evaluará si la combinación de capacidades de los miembros son adecuadas para cumplir con todas las fases del proyecto propuesto. La Autoridad tendrá el derecho a condicionar la selección de ciertos proponentes o consorcios a que dichos proponentes o consorcios se unan y presenten una propuesta conjunta cuando, a base de las calificaciones de proponentes individuales o de consorcios, la Autoridad determine que:
(1) Es en el mejor interés público, o
(2) los criterios de evaluación enumerados en el inciso (c) de esta sección se satisfacen mejor de ese modo.
(e) Aprobación del Comité de Alianzas.— Dentro de un término razonable, el Comité de Alianzas aprobará la propuesta o las propuestas que, en su discreción, mejor cumpla(n) con los criterios establecidos en este capítulo y por la Autoridad, según se desprendan del reglamento o la solicitud de propuestas aplicable, y determinará si proceden negociaciones ulteriores o no.
(f) Negociación del contrato de alianza.— Después de seleccionar una propuesta para una alianza o como parte del proceso de hacer esa selección, el Comité de Alianza o algún delegado o delegada bajo su supervisión, negociarán los términos y condiciones del contrato de alianza con el proponente, o los proponentes seleccionado(s) cuando así proceda, en la medida en que dichos términos y condiciones no hayan sido parte de los requisitos especificados en la solicitud de propuestas a base de los cuales los proponentes tenían que someter sus propuestas. Cuando el Comité de Alianzas estime apropiado, se podrá seleccionar más de un proponente para negociar los términos y las condiciones del contrato de alianza y conducir las negociaciones de manera concurrente. El delegado o delegada o delegados o delegadas del Comité de Alianzas con autoridad para negociar el contrato de alianza con el proponente o proponentes, será(n) ejecutivas o ejecutivos de la Autoridad, de la AAFAF o de la entidad gubernamental participante que se nombre por el Comité de Alianzas para estos propósitos, siempre y cuando, la responsabilidad de aprobar los términos y condiciones del contrato de alianza permanezca exclusivamente con el Comité de Alianzas. Asimismo, el delegado o delegada o los delegados o las delegadas podrá(n) contratar peritos, asesores o consultores para asistirle en el proceso de selección.
(g) Aprobación del contrato de alianza y preparación del informe.—
(1) Una vez culminada la negociación del contrato de alianza, el Comité de Alianzas preparará un informe, el cual deberá incluir las razones para llevar a cabo la alianza, las razones para la selección del proponente escogido, una descripción del proceso efectuado, incluyendo comparaciones del proponente y el contrato de alianza recomendado frente a otras propuestas presentadas y toda aquella otra información pertinente al proceso y a la evaluación llevada a cabo.
(2) El informe se le deberá presentar para su aprobación a la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y a la junta de directores o directoras de la entidad gubernamental participante o al jefe o jefa de la entidad o al Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita, no más tarde de treinta (30) días después de terminada la negociación del contrato de alianza. Una vez dicho contrato sea final, se presentará copia del informe ante la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa. De igual manera, este informe se publicará en la Internet.
(3) La Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y de la entidad gubernamental participante o, en caso de no haber junta de directores o directoras, el jefe o jefa de la entidad o el Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita, tendrán que aprobar el informe y el contrato de alianza mediante resolución, en caso de una junta de directores o directoras, o mediante orden administrativa, en el caso de un Secretario o Secretaria o jefe o jefa de agencia. Dichas resoluciones u órdenes administrativas contendrán su acuerdo o rechazo a lo presentado y recomendado por el comité de alianza y los fundamentos que motivan su determinación. La mera aprobación del informe y el contrato de alianza por la entidad gubernamental y la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad no concede el derecho a reclamar indemnización, reembolso, ni pago alguno por concepto de expectativas surgidas en cualquiera de las etapas, ni por los gastos incurridos durante el proceso de cualificación o presentación de propuesta.
(4) Una vez el informe y el contrato de alianza sean aprobados por ambas Juntas de Directores o Directoras (o el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de agencia), se presentarán al Gobernador o Gobernadora o a la funcionaria ejecutiva o al funcionario ejecutivo que éste o ésta delegue para su aprobación. Se incluirá en el informe para aprobación del Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo que éste o ésta delegue la recomendación de la AAFAF sobre el uso de los fondos derivados del contrato de alianza conforme las disposiciones de la sec. 2616 de este título, si alguno. El Gobernador o la Gobernadora podrá delegar a una funcionaria ejecutiva o a un funcionario ejecutivo mediante Orden Ejecutiva la facultad de aprobar el contrato de alianza, pero no delegará la facultad de aprobar el uso de los fondos. El Gobernador o Gobernadora o la persona que éste o ésta delegue, que nunca podrá ser un miembro de la Junta de Directores de la Autoridad o del Comité de Alianza que intervino en el contrato, tendrá absoluta discreción para aprobar el informe del Comité de Alianzas y el contrato de alianza.
(5) Una vez recibido el informe del Comité de Alianzas y el contrato de alianza, el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue tendrá treinta (30) días para aprobar o rechazar los mismos por escrito; Disponiéndose, que si dicho informe y contrato de alianza no se aprueban durante dicho término, los mismos se considerarán rechazados. De el Gobernador o Gobernadora aprobar el contrato de alianza, éste se entenderá perfeccionado cuando las partes, entiéndase, el proponente seleccionado y la entidad gubernamental participante firmen el mismo.
(6) Luego de aprobado el contrato de alianza por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue, la Autoridad notificará por escrito a los restantes proponentes que sus propuestas no han sido seleccionadas, procederá a revelar la identidad del proponente seleccionado y le indicará a los proponentes que tendrán acceso al expediente de la Autoridad relacionado al proceso de selección y adjudicación del contrato de alianza. La Autoridad pondrá a la disposición de los proponentes que así lo soliciten copia de su expediente oficial para ser examinado en las instalaciones de la Autoridad. Los proponentes no seleccionados podrán solicitar revisión judicial de dicha determinación, sujeto a las condiciones y procedimientos dispuestos en la sec. 2619 de este título.
(7) En caso de ser aprobado el contrato de alianza, el mismo será firmado a riesgo del contratante por la persona en quien la junta de directores o directoras de la entidad gubernamental participante delegue tal encomienda, si se trata de una corporación pública, o el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de la entidad gubernamental participante a nombre del Estado Libre Asociado, si se trata de una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central.
(8) Una vez emitida la aprobación por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue, se someterá el informe preparado por el Comité de Alianzas ante la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa.
(9) En lo referente al uso de los fondos, si alguno se derivare del contrato de alianzas ante su consideración, se observarán las disposiciones de la sec. 2616 de este título.
(h) Revisión judicial.— La eliminación de un solicitante por el Comité de Alianzas en el proceso de solicitud de cualificación y la adjudicación del contrato de alianza a un proponente estarán sujetas al proceso de revisión judicial que se dispone en la sec. 2619 de este título. La adjudicación de un contrato de alianza a un proponente estará sujeta a revisión judicial sólo cuando dicho contrato haya sido aprobado por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria o el funcionario en quien éste o ésta delegue.
(i) Confidencialidad.— Durante los procesos de evaluación, selección y negociación con los proponentes, la confidencialidad de la información suministrada y producida relacionada a dicho proceso de evaluación, selección, negociación y adjudicación de las propuestas y el contrato de alianza se regirá por los criterios establecidos por la Autoridad. La información sobre el proceso, y aquella sometida por los proponentes, deberá ser divulgada una vez el Gobernador o Gobernadora, o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue, haya aprobado el contrato de alianza, excepto aquella información que constituya (1) secretos de negocios, (2) información propietaria, ó (3) información privilegiada o confidencial de los proponentes que participaron o de la Autoridad. En aquellos casos que se pretenda considerar información como un secreto de negocio o información privilegiada, el proponente tendrá que identificar y marcar dicha información en su propuesta como “confidencial” y presentar junto a la propuesta una solicitud para que el Comité de Alianzas haga una determinación de confidencialidad. Una vez el Comité de Alianzas determine que dicha información cumple los criterios de esta sección, dicha información se considerará confidencial bajo las disposiciones de este capítulo y de aquellas leyes especiales que protegen los secretos de negocios, la información propietaria, privilegiada o confidencial y no podrá ser diseminada a otros proponentes ni a terceros, excepto que otra cosa sé disponga en este capítulo y otras leyes especiales aplicables. Aquella información confidencial o privilegiada de la Autoridad se identificará y marcará como tal por la Autoridad, según ésta se reciba o produzca. El informe que preparará el Comité de Alianzas y que se someterá a las juntas de directores o directoras y secretarios o secretarias o jefas y jefes de entidades gubernamentales participantes pertinentes, así como al Gobernador o Gobernadora y a la Asamblea Legislativa, no contendrá información confidencial. En caso de requerirlo, las juntas de directores o directoras, el secretario o secretaria o jefe o jefa de entidades gubernamentales participantes pertinente o el Gobernador o Gobernadora, basado en la necesidad de evaluar la información para hacer una determinación sobre el informe y el contrato, se le proveerá acceso separado a dicha información confidencial, siempre que se tomen las medidas apropiadas para proteger la información confidencial y se obtenga el consentimiento de la parte a quien pertenece tal información.
(j) Publicidad.— La Autoridad mínimamente deberá proveer acceso público conforme se dispone adelante a los siguientes documentos: al estudio de deseabilidad y conveniencia relacionado a una alianza; a los documentos producidos por la Autoridad solicitando cualificaciones y solicitando propuestas relacionadas a una alianza; a los contratos de alianza y las enmiendas que subsiguientemente se le hagan a éstos, y al informe, incluyendo sus enmiendas, preparado para el Comité de Alianza mediante la publicación de los mismos en su página de la Internet y mediante aviso de la disponibilidad de los mismos en la página de Internet de la Autoridad, en la página de Internet del Gobierno de Puerto Rico y en un periódico de circulación general, según las reglas establecidas en este capítulo o en el reglamento de la Autoridad, así como cualquier otro documento o informe según se establece en este capítulo. La Autoridad podrá publicar de la manera antes provista cualquier otro documento que, en su entera discreción, entienda prudente. Lo antes dispuesto no debe interpretarse como una limitación al derecho del ciudadano a tener acceso a información pública y la Autoridad deberá tener disponible para examen del público la misma. No obstante, la Autoridad no podrá publicar o divulgar información considerada confidencial bajo las disposiciones de la sec. 2608(i) de este título o cuya publicación o divulgación pueda afectar los procesos de selección de proponentes.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Reglamentación de Servicios Públicos
Capítulo 91 - Ley de Alianzas Público Privadas
§ 2603. Autoridad para entrar en una alianza
§ 2605. Autoridad—Facultades y poderes
§ 2606. Inventario de proyectos; deseabilidad y conveniencia de una alianza
§ 2608. Procedimiento de selección de un proponente y adjudicación de una alianza
§ 2610. Fondos federales y de otras fuentes
§ 2611. Responsabilidad y beneficios contributivos
§ 2614. Demandas contra el E.L.A. y una entidad gubernamental participante
§ 2616. Uso de pagos iniciales o periódicos de una alianza; uso de fondos para infraestructura
§ 2617. Cesión de derechos y constitución y cesión de gravámenes bajo un contrato de alianza
§ 2618. Inaplicabilidad de ciertas leyes
§ 2619. Proceso de revisión judicial
§ 2620. Exención contributiva de la Autoridad
§ 2621. Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas