A partir de un año de la aprobación de esta ley, ninguna persona podrá ejercer la profesión de evaluador de bienes raíces en Puerto Rico, sin haber obtenido una licencia expedida por la Junta, excepto los tasadores gubernamentales, mientras ocupan puestos en los diferentes organismos de los gobiernos municipales, estatales y federales. La Junta eximirá de examen a cualquier persona de buena conducta, que esté en posesión de sus derechos civiles, que sea mayor de edad y que además se hubiere dedicado a la práctica de evaluador de bienes raíces en Puerto Rico no menos de un (1) año con anterioridad a la fecha del 31 de Julio de 1974, y que radique su solicitud no más tarde del 31 de Julio de 1977. Dichas personas tendrán derecho a que la Junta les expida la licencia correspondiente, mediante solicitud al efecto, presentación de prueba acreditativa, y pago de los derechos correspondientes. Como parte de la evidencia requerida, el solicitante deberá someter a la Junta dos (2) informes escritos de tasación de bienes raíces efectuados por él para el estudio y consideración de la Junta.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 75 - Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces
§ 2303. Requisitos de los miembros
§ 2304. Elección del Presidente y cargos a crearse
§ 2305. Compensación, dietas y gastos
§ 2308. Requisitos para obtención de licencia
§ 2309a. Certificación; requisitos
§ 2312. Denegación de licencia o certificación
§ 2313. Suspensión, revocación, denegación de renovación de licencia o certificación—Causas
§ 2315. Vista administrativa—Señalamiento
§ 2316. Vista administrativa—Forma; pleno de la Junta
§ 2317. Vista administrativa—Decisión, plazo para emitirla; reconsideración
§ 2318. Vista administrativa—Revisión ante el Tribunal de Primera Instancia
§ 2320. Prestación de servicios libre de cargos
§ 2321. Efecto de suspensión de licencia o certificación