2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9A - Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico
§ 204n. Exámenes

(1) Que los exámenes sean diseñados con el propósito para el cual se van a utilizar.
(2) Que la Junta utilice una nota de pase relacionada con la calidad que el examen pretende medir, es decir, que tenga un nexo racional con los conocimientos mínimos aprendidos para ejercer la profesión de forma segura y efectiva.
(3) Que la Junta podrá nombrar, de así entenderlo necesario, un comité asesor compuesto por expertos educadores en enfermería con peritaje en construcción y medición y representativo de las categorías para el desarrollo de exámenes y banco de preguntas a ser considerados por la Junta.
(4) La Junta establecerá mecanismos para desarrollar y mantener un banco de preguntas para los diferentes exámenes en cantidad suficiente, actualizados y en cumplimiento con el rigor científico necesario para la construcción de exámenes válidos y confiables.
(5) El contenido de los exámenes serán revisados y actualizados por lo menos una vez al año tomando en consideración las recomendaciones de los expertos y resultados de pruebas de validez y confiablidad de pruebas anteriores.
(6) Los exámenes se ofrecerán en el formato computadorizado o cualquier otro formato legalmente establecido mediante reglamentación por la Junta y a tenor con las competencias de mediación científica.
(7) El examen para las categorías de enfermera/o asociado/a y generalista medirán competencias mínimas de práctica segura y efectiva como enfermera/os. En las otras categorías se utilizarán exámenes propios de su nivel de preparación. En todos estos casos, se faculta a la Junta a establecer mediante reglamentación, los criterios o nuevas competencias mínimas, así como otras destrezas y conocimientos a ser medidos en el examen.
(8) El candidato a licencia según las categorías podrá comparecer a los exámenes de forma indefinida. Sin embargo, al fracasar en su quinto intento, en su próxima solicitud de examen y subsiguientes, deberá presentar a la Junta evidencia de haber asistido y aprobado un curso de repaso de reválida de enfermería en organizaciones profesionales previamente aprobadas por la Junta para estos efectos. La Junta podrá solicitar reeducación en ciertas competencias de la salud, ya sea teórico o práctico de acuerdo a los resultados del candidato en su intento fracasado de las cinco ocasiones.
(9) La Junta dará a conocer los resultados de reválida mediante los mecanismos que se establezcan en el reglamento. Las instituciones educativas tendrán derecho a recibir los resultados de sus programas en un término de sesenta (60) días de haberse recibido los resultados del examen. La Junta podrá publicar los resultados de examen por entidad educativa sin identificar a los candidatos.
(10) Además, se faculta a la Junta mediante reglamentación a establecer cualquier otro mecanismo que estime necesario para fines de exámenes y su administración.
(11) Luego de poseer una licencia como enfermero/a de grado asociado, si el profesional desea obtener una licencia de generalista deberá someter evidencia de haber completado un bachillerato en enfermería por una institución acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y la Junta.