2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9A - Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico
§ 204f. Facultades y deberes de la Junta Examinadora

(a) Usará el sello oficial para la tramitación de las licencias y demás documentos expedidos por la Junta.
(b) Adoptará el reglamento necesario para la ejecución de las disposiciones de este capítulo, previo cumplimiento con la normativa legal del debido proceso de ley en el derecho administrativo y según el procedimiento administrativo uniforme que aplique legalmente a la Junta. Tal reglamento, una vez aprobado por la Junta y promulgado según las disposiciones aplicables, tendrá fuerza de ley. Dicho reglamento podrá ser revisado y enmendado cuando sea necesario en la misma forma en que se adopte el reglamento original. De igual manera se faculta a la Junta a aprobar toda aquella reglamentación necesaria para el cumplimiento de este capítulo. Además, será deber de la Junta el preparar y aprobar un Código de Ética relacionado con la práctica de la enfermería en Puerto Rico, el cual será el que regirá en todo escenario de labores de la práctica de la enfermería, ya sea a nivel público o privado. En adición, la Junta preparará y adoptará reglamentación relacionada a los requerimientos de educación continua, y tendrá la facultad de preparar y adoptar toda la reglamentación que sea necesaria para la efectiva práctica profesional de conformidad con los parámetros y competencias de la enfermería en Puerto Rico.
(c) Autorizará la práctica de la enfermería en Puerto Rico, según se dispone en este capítulo.
(d) Examinará, otorgará licencias y recertificará las mismas a aquellos solicitantes que cualifiquen de acuerdo con los requisitos establecidos en este capítulo, sus reglamentos y otras leyes aplicables que estén vigentes en Puerto Rico.
(e) Otorgará certificación por área de cuidado para trabajar en áreas de acuerdo con las estipulaciones de este capítulo y los criterios y requisitos establecidos por la Junta en su Reglamento.
(f) Celebrará vistas administrativas para investigar y determinar si ha habido violación a las disposiciones de este capítulo y la reglamentación aprobada por la Junta por parte de algún aspirante o profesional de la enfermería y de cualquier ciudadano que se encuentre involucrado en alegados hechos violatorios a las disposiciones de este capítulo y la reglamentación que a estos efectos establezca la Junta. Adjudicará a base de los hechos y el derecho aplicable los casos ante su consideración. Expedirá citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que se celebre de acuerdo con los términos de este capítulo.
(g) Tomará juramentos relacionados con las vistas y/o investigaciones que conduzca.
(h) Revisará periódicamente las disposiciones de este capítulo para recomendar actualizarlas conforme a las necesidades de la práctica de enfermería. Igualmente la Junta preparará y presentará al/a la Gobernador/a de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa por conducto del Secretario de Salud, recomendaciones de legislación que entienda necesaria.
(i) Establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación de licencias que expida cada tres (3) años de acuerdo con las leyes vigentes en el país, con participación en el Registro de Profesionales de la Salud.
(j) Llevará un registro oficial de sus actividades y de las licencias otorgadas y revocadas por categoría para practicar la enfermería de acuerdo con la ley, según corresponda.
(k) Mantendrá en sus registros un solo expediente por profesional de todas las licencias y certificados expedidos a las enfermeras/os en Puerto Rico. Esta información podrá mantenerse de manera digitalizada o como parte del sistema computadorizado que facilita la documentación requerida a los profesionales de la salud en registro.
(l) Rendirá un informe anual de sus servicios y cualquier otra información que estime pertinente y necesaria al/a la Gobernador/a de Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud.
(m) El/La Presidente/a de la Junta firmará todo documento oficial de la misma o podrá delegar en cualquier otro miembro de la Junta esta responsabilidad.
(n) La Junta, como ente fiscalizador, determinará mediante reglamentación la certificación y los requisitos necesarios en los currículos de enseñanza de toda institución educativa que se dedique, otorgue, ofrezca o cualquier modo emita certificaciones, título o grados académicos relacionados a la enfermería, reglamentadas por la Junta. Además, la Junta tendrá la autoridad para verificar todo currículo vigente y podrá denegar el examen de reválida a todo egresado de una institución educativa que no cumpla con las disposiciones de este capítulo. La Junta podrá nombrar un Comité de hasta siete (7) miembros para el análisis y recomendaciones sobre los currículos de enseñanza a la Junta, todos con preparación mínima de maestría en enfermería, y con experiencia en educación.
(o) En virtud de alguna queja o denuncia radicada de cualquier persona natural o jurídica ante la Junta, o de advenir como Junta en conocimiento por medio de información pública, podrá la misma en cualquier momento iniciar un proceso administrativo o referir los hallazgos u información obtenida a las autoridades estatales o federales pertinentes contra cualquier enfermera/o o aspirante que incurra en violaciones a las disposiciones de este capítulo o reglamentación emitida por la Junta.
(p) Determinará acción disciplinaria mediante amonestación, multas, restitución, servicios comunitarios, suspensión sumaria, suspensión por término definido, realizará referidos ante agencias fiscalizadoras para la investigación y adjudicación pertinente, así como, revocará, anulará, cancelará o restituirá las licencias luego de los debidos procesos establecidos por las disposiciones de este capítulo y su reglamentación.
(q) Podrá nombrar un Comité Consultivo para asesoramiento sobre normas y procedimientos generales relacionados con la Junta incluyendo legislación, reválida u otra necesidad que estime la Junta. Las cualidades y criterios para nombrar los miembros que van a componer este Comité se estipularán en el Reglamento de la Junta. Los miembros de este Comité Consultivo no podrán bajo ningún concepto actuar como consultores o instructores de repasos de reválidas durante su incumbencia como miembro del Comité Consultivo y luego de terminado su término en la misma, tampoco lo podrá realizar por un periodo de cinco (5) años después de concluidos sus servicios a la Junta.
(r) Podrá asignar un miembro o ex miembro de la Junta que participará en las inspecciones de facilidades de salud.
(s) Otorgará una licencia provisional a enfermeras o enfermeros de programas educativos autorizados por el Consejo de Educación de Puerto Rico en las categorías de Generalistas, Asociados y Enfermería Práctica. Esta licencia tendrá vigencia por el término de un (1) año, durante el cual el candidato tendrá un máximo de cuatro (4) oportunidades consecutivas para aprobar el examen. Una vez el candidato agote las cuatro (4) oportunidades de examen de reválida sin aprobar el mismo, quedará cancelada automáticamente la licencia provisional de la cual es tenedor(a), de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo. El candidato(a) tendrá derecho a continuar tomando el examen de reválida de conformidad con la normativa estatal vigente; no obstante a esto, si el candidato fracasa en su quinto intento deberá presentar evidencia en el momento de someter una solicitud para realizar su sexto intento de tomar la reválida, de haber cursado y aprobado un repaso de enfermería otorgado por una organización profesional previamente aprobada para ello por la Junta. La Junta podrá exigir cualquier otro tipo de curso educativo que estime pertinente al candidato(a) a reválida. Se le otorgará licencia permanente una vez haya cumplido con la aprobación de la reválida emitida por la Junta y otros requerimientos establecidos por la Junta en su reglamento y leyes aplicables.
(t) Nombrará un Comité que realizará un proyecto especial sobre patrón de personal “Staffing” para ser incluido en el reglamento de acuerdo a las necesidades existentes en Puerto Rico de forma que se puede garantizar servicios de enfermería de calidad y en cantidad suficientes de acuerdo a la categorización de cuidado que corresponda.
(u) Contratará aquellos servicios profesionales necesarios, pertinentes y requeridos para la ejecución de lo dispuesto en este capítulo. Aquellos profesionales debidamente licenciados en la abogacía a ser contratados tendrán que demostrar fehacientemente sus conocimientos académicos y experiencia profesional en el campo de la salud o en la administración pública, para lo cual la Junta establecerá reglamentación estableciendo los requisitos y parámetros necesarios para la contratación de los mismos.
(v) Preparará y administrará el examen de reválida. La preparación y administración de dicho examen podrá delegarse mediante la contratación de los servicios profesionales a entidades altamente cualificadas para ello, sin embargo las preguntas del examen serán preparadas por la Junta. La Junta preparará el banco de preguntas necesario para la administración del examen de reválida, con este fin podrá crear aquellos comités evaluativos, consultivos o de profesorado que entiendan pertinentes o necesarios.
(w) Establecerá los montos de las cubiertas que deberá tener la póliza de impericia profesional que le requerirá tener a todo(a) enfermero(a) de la categoría de práctica avanzada para que su licencia pueda ser válida, tomando en consideración factores tales como las magnitudes de los daños reales que un acto de impericia pueda causar a un paciente, los costos de tales pólizas y cubiertas similares en las pólizas requeridas a otros profesionales y proveedores de servicios de salud. Requerirá a cada solicitante de licencia que, antes de expedirse la misma, provea evidencia de cubierta, la cual deberá ser provista por una compañía de seguros autorizada por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico para proveer dicha cubierta. Mantendrá un registro público de tales cubiertas.