2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9A - Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico
§ 204k. Penalidades

(a) Incurrirá en delito menos grave y será convicto y sancionado con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un período no menor de treinta (30) días o mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal, cualquier persona que:
(1) Ejerza la profesión de enfermería en cualquier parte de Puerto Rico sin poseer una licencia vigente y válida en derecho y de acuerdo con los términos de las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos y se considerará una violación separada por cada día de violación. Esto no tendrá que ver de manera alguna con el proceso administrativo que pueda llevarse a cabo ante la Junta Examinadora.
(2) A sabiendas emplee, ayude o induzca al ejercicio de la profesión de enfermería a una persona que no posea licencia para ejercer como tal, según se provee en las disposiciones de este capítulo.
(3) Venda, trafique u ofrezca vender o traficar, o extienda o confiera u ofrezca extender o conferir no estando autorizado para ello, cualquier título de enfermería, diploma o documento confiriendo o queriendo conferir título o licencia de enfermería o cualquier certificado o transcripción de acuerdo con las leyes que regulan el registro y licenciamiento de enfermeras o enfermeros.
(4) Utilice como evidencia de estudios un diploma, certificado o transcripción de créditos o cualquier otro documento de otra persona o cualquier documentación fabricada o falsificada de manera alguna o falsifique o altere en cualquier forma para inducir a la Junta a expedirle una licencia de enfermera/o.
(5) Ejerza la profesión de enfermería en sustitución de otra persona autorizada a ejercer la misma bajo un nombre falso o supuesto o uso de licencia no perteneciente.
(6) Se haga pasar por enfermera/o sin tener licencia.
(7) Declare, consigne, haga constar o jure en una solicitud de examen o de licencia o en el proceso de renovación o certificación o recertificación de licencia hechos que dicha persona sabe que son falsos.
(8) Todo profesional en la categoría de práctica avanzada que ejerza la profesión de enfermería sin tener vigente una póliza de impericia profesional, según requerido por este capítulo, y con las cubiertas fijas por la Junta.
(b) En caso de reincidencia la multa no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o cárcel por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
(c) Antes de ofrecerse un examen de reválida, toda persona que circule, venda, compre, pase, regale, preste o negocie el contenido de las preguntas o respuestas del examen o cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del examen, ya sea mediante original, copia fotostática o por cualquier otro medio, será culpable de delito menos grave. Si fuere convicta, será sancionada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de diez (10,000) mil dólares, o pena de reclusión por un período no menor de sesenta (60) días ni mayor de tres meses o ambas penas, a discreción del tribunal. En el caso de que la persona convicta sea un profesional de enfermería licenciado por esta Junta, dicha licencia podrá ser revocada de manera inmediata y permanente. En el caso de reincidencia, la sanción o pena será el doble de la sanción o pena para la violación original.