2020 Laws of Puerto Rico
XIV. Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial
Artículo XII. Vistas

(a) Las vistas podrán celebrarse ante la Junta, ante uno de sus miembros o ante el Secretario, por delegación de la Junta.
(b) Si la vista se celebrare ante un miembro de la Junta o ante el Secretario por delegación de la Junta, deberá prepararse una transcripción de toda la evidencia practicada y se someterá a la Junta con la evidencia documental que hubiere sido presentada y un informe escrito que contenga un resumen de los hechos y los planteamientos expuestos, así como las recomendaciones del Secretario o del miembro que presidió la vista. La Junta emitirá su decisión final a base de la transcripción de la prueba practicada y del expediente completo del caso.
(c) El apelante o querellante podrá comparecer a las vistas por derecho propio o representado por abogado. Cuando un apelante o querellante compareciere por derecho propio, quien estuviere presidiendo la vista deberá advertirle del derecho que tiene a estar representado por abogado. La autoridad nominadora deberá siempre comparecer a la vista representada por abogado.
(d) Las personas que comparezcan a prestar declaración en cualquier vista deberán prestar juramento ante el Secretario o ante cualquier miembro de la Junta. Una vez juramentados los testigos se retirarán del salón de vistas hasta que llegue a cada cual el momento de prestar declaración, a menos que el que presida la vista disponga lo contrario.
(e) Cuando el apelante o querellante no compareciere a cualquier vista, personalmente o por conducto de su abogado, y del expediente del caso surja que éste o su abogado recibió a tiempo la notificación del señalamiento, o que dicha notificación fue devuelta por la oficina del servicio postal por no haberse podido entregar al apelante o al querellante en la dirección suministrada a la Junta, podrá celebrarse la vista en ausencia del apelante o querellante. En tal caso, la autoridad nominadora presentará prueba para sostener su decisión.
(f) Cuando por razón de enfermedad o por alguna causa justificada no fuere posible la comparecencia de algún testigo esencial al salón de sesiones donde se celebre cualquier vista, la Junta tendrá facultad para ordenar que se tome la declaración a dicho testigo ante cualquiera de sus miembros, o ante el Secretario, en el sitio que resulte más conveniente. La orden que a tal efecto dicte la Junta será notificada a las partes o a sus abogados, y éstos podrán comparecer y examinar al testigo mediante interrogatorio directo y repregunta. Terminado el examen de dicho testigo, se transcribirá su declaración, la cual será sometida a la Junta.