(1) La Junta tendrá facultad para investigar y revisar las determinaciones tomadas por la autoridad nominadora en aquellos casos de empleados, funcionarios o personas particulares afectados por dichas determinaciones. Podrá confirmar, revocar o modificar tales determinaciones de la autoridad nominadora. A tales efectos:
(a) Tendrá jurisdicción para intervenir en apelaciones sobre destituciones, suspensiones, separaciones, cesantías y reasignaciones de puestos del Servicio Uniforme al Servicio Central. Las apelaciones por separación en período probatorio estarán sujetas a las disposiciones del art. (14.1) del Reglamento para la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, Ap. XIII de este título.
(b) También tendrá jurisdicción para investigar querellas que radiquen funcionarios o empleados que se consideren afectados por alguna determinación de la autoridad nominadora que no sean las cubiertas por la cláusula (a) de este inciso. Luego de realizar la investigación correspondiente, de entender la Junta que existen motivos fundados para considerar que el funcionario o empleado ha sido afectado por alguna acción u omisión de la autoridad nominadora, procederá a ordenar que se señale el caso y se cite a las partes para vista. Celebrada dicha vista, la Junta emitirá por escrito la correspondiente resolución. Las querellas por asignaciones o reasignaciones de puestos dentro del mismo servicio se sujetarán al procedimiento establecido en el art. (9.4) del Reglamento para la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, Ap. XIII de este título.
(c) Las personas que se consideren perjudicadas por una decisión del Director Administrativo de los Tribunales sobre rechazos de solicitudes de exámenes o en cuanto a sus derechos de ser certificados como elegibles para un cargo, podrán radicar una querella ante la Junta, y ésta, después de investigar el caso, determinará si debe citarse para vista.
(d) El Presidente, los Miembros Asociados y el Secretario podrán tomar juramentos, requerir la comparecencia de testigos, la presentación de libros registros, documentos u objetos pertinentes en el desempeño de sus funciones oficiales.
(e) La Junta tendrá facultad para imponer a cualquier parte que dejare de cumplir intencionalmente con cualquiera de sus obligaciones establecidas en este reglamento, o con cualquier orden de la Junta, la sanción que considere apropiada, que podrá ser, pero sin limitarse a, la desestimación o archivo de la apelación o querella o la continuación de los procedimientos sin la participación de la parte que incumple.
(2) La Junta tendrá facultad, además, para llevar a cabo investigaciones en el campo de la administración de personal y hacer recomendaciones al Juez Presidente del Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 4 - Apéndices Reglas del Tribunal
XIV. Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial
Artículo III. Organización de la Junta
Artículo IV. Deberes y atribuciones del Presidente
Artículo V. Deberes y atribuciones del Secretario
Artículo VI. Facultades de la Junta
Artículo IX. Descubrimiento de prueba
Artículo XIII. Reglas de evidencia