2020 Laws of Puerto Rico
XIV. Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial
Artículo II. Definiciones

(1) Junta.— Junta de Personal de la Rama Judicial.
(2) Presidente.— Presidente de la Junta.
(3) Miembro Asociado.— Miembro de la Junta que no sea el Presidente de la misma.
(4) Secretario.— Secretario de la Junta.
(5) Secretaría.— Secretaría de la Junta.
(6) Autoridad Nominadora.— El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o la persona en quien éste delegue, en todo lo que no sea incompatible con la disposición constitucional sobre los nombramientos de los jueces y de la facultad nominadora que ostentan los Jueces Asociados del Tribunal Supremo y de éste en pleno sobre empleados del Servicio Central, y el Director Administrativo de los Tribunales.
(7) Apelante.— Cualquier funcionario o empleado de la Rama Judicial que recurra ante la Junta con cualquier clase de apelación.
(8) Querellante.— Cualquier persona, que no sea un apelante, que recurra ante la Junta alegando haber sido afectada por alguna determinación de la autoridad nominadora.
(9) Vista(s).— Audiencia(s) ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros, o ante el Secretario, por delegación de la Junta, para ventilar apelaciones o querellas de empleados.
(10) Sesión Ejecutiva.— Reunión de la Junta o de algunos de sus miembros.
(11) Resolución.— Determinación tomada por el voto de la mayoría de miembros de la Junta.
(12) Ley.— Ley Núm. 64, aprobada el 31 de mayo de 1973, conocida como “Ley de Personal para la Rama Judicial”, secs. 521 a 525 de este título.