(a) Al señalar los casos para vista, la Junta lo hará siguiendo el orden de antigüedad en la radicación de los mismos, excepto cuando a su juicio considere que hay circunstancias especiales que justifiquen lo contrario.
(b) Los señalamientos para vista pública serán notificados por correo certificado con acuse de recibo, o por notificación escrita entregada personalmente en ambos casos al apelante o querellante. Cuando del expediente del caso surja que el apelante o querellante está representado por abogado, dicha notificación se dirigirá o entregará a éste. Las notificaciones deberán hacerse con no menos de veinte (20) días de antelación a las fechas señaladas para la celebración de las vistas.
(c) Si cualquiera de las partes interesare que se suspenda una vista señalada, deberá radicar por escrito una solicitud al efecto con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la vista, exponiendo las razones que aduce para la suspensión. Copia de tal solicitud deberá ser notificada a la otra parte o a su abogado. Si el motivo para solicitar la suspensión fuera un conflicto de calendario de cualquier abogado que estuviera interviniendo en el caso, deberá especificarse en la solicitud, con relación al otro señalamiento, la sala del tribunal, junta, comisión o agencia que lo hizo, y la fecha en que fue hecho.
(d) A no ser que medien circunstancias extraordinarias que lo impidan, cualquier parte que hubiere solicitado la suspensión de una vista deberá comparecer ante la Junta en la fecha y hora señalada para la celebración de la misma, a menos que con anterioridad hubiere recibido notificación de la Junta en el sentido de haber sido concedida la suspensión solicitada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 4 - Apéndices Reglas del Tribunal
XIV. Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial
Artículo III. Organización de la Junta
Artículo IV. Deberes y atribuciones del Presidente
Artículo V. Deberes y atribuciones del Secretario
Artículo VI. Facultades de la Junta
Artículo IX. Descubrimiento de prueba
Artículo XIII. Reglas de evidencia