(a) Cuando una parte desee que los testigos a ser utilizados por ella en cualquier vista sean citados por conducto de la Junta, deberá presentar solicitud por escrito con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha señalada para la vista, especificando el nombre y dirección de cada testigo a ser citado. Copia de dicha solicitud deberá ser notificada a la otra parte. No obstante, las partes podrán utilizar en cualquier vista pública los testigos que deseen aunque los mismos no hayan sido citados por conducto de la Junta.
(b) Las citaciones de testigos se harán en el formulario que a tales efectos prepare la Junta, y se remitirán por correo certificado con acuse de recibo, a menos que las circunstancias demanden que las citaciones se hagan personalmente.
(c) Conforme a la ley, cualquier persona que, sin excusa legal, dejare de comparecer, previa citación expedida por la Junta, o se negare a prestar declaración o presentar los libros, registros, documentos u objetos que le hayan sido requeridos, incurrirá en un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa máxima de quinientos dólares ($500) o cárcel por un término máximo de seis (6) meses. En adición a lo anteriormente dispuesto, cuando sin excusa legal un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca los libros, registros, documentos y objectos requerídosle, o cuando cualquier testigo debidamente citado rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier asunto ante la consideración de la Junta, podrá ésta recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para que ordene la comparecencia y declaración del testigo y la produccción y entrega de los libros, registros, documentos y objetos que le hayan sido requeridos al testigo. Radicada esta petición, el tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo que comparezca y declare, o que produzca la evidencia solicitada, o ambas cosas, ante el funcionario correspondiente de la Junta, y cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada como desacato.
(d) Toda persona que comparezca en calidad de testigo ante la Junta, a tenor con lo dispuesto en la ley y en este reglamento, tendrá derecho a dietas y millaje conforme a las disposiciones del Reglamento Fijando Tipos de Honorarios, Gastos de Viaje y Dietas para Jurados y Testigos, aprobado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo el 28 de enero de 1971, según enmendado, Ap. X de este título. El tiempo que inviertan los empleados de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier comparecencia ante la Junta será considerado como licencia judicial.
(e) El apelante o querellante podrá solicitar de la autoridad nominadora la presentación de cualesquiera libros, registros, documentos y objetos que considere necesarios para probar su caso, y al hacerlo deberá especificar claramente los documentos y objetos que interese. La solicitud deberá radicarse por escrito con no menos de siete (7) días de antelación a la fecha señalada para la vista.
(f) La Junta podrá citar testigos cuya declaración considere pertinente, aunque los mismos no hayan sido solicitados por las partes, y podrá también ordenar o requerir, motu proprio, la presentación de cualesquiera documentos u objetos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 4 - Apéndices Reglas del Tribunal
XIV. Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial
Artículo III. Organización de la Junta
Artículo IV. Deberes y atribuciones del Presidente
Artículo V. Deberes y atribuciones del Secretario
Artículo VI. Facultades de la Junta
Artículo IX. Descubrimiento de prueba
Artículo XIII. Reglas de evidencia