2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 67 - Banco Obrero de Ahorro y Préstamos de Puerto Rico
§ 819. Sindicatura

(a) Si a consecuencia de un examen hecho al Banco Obrero, el Secretario de Hacienda tuviese evidencia de que dicho Banco no está en buenas condiciones económicas para continuar sus negocios o que se está administrando de tal manera que sus depositantes están en peligro de ser defraudados, el Secretario de Hacienda asumirá la dirección y administración del Banco y nombrará con prontitud un síndico, que podrá ser la Corporación Federal de Seguros de Depósitos o cualquier persona natural u otra entidad jurídica. El síndico así nombrado administrará el Banco de acuerdo a las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos promulgados en virtud del mismo y bajo la supervisión y autoridad del Secretario de Hacienda.
(1) Sea por escrito;
(2) haya sido otorgado por el Banco y la persona o personas que reclaman un interés adverso bajo el mismo, incluyéndose al que contrajo la obligación simultáneamente a la adquisición del activo por el Banco;
(3) haya sido aprobado por la Junta de Directores del Banco, debiendo constar dicha aprobación en las minutas de la Junta, y
(4) que desde su otorgamiento el referido acuerdo se haya considerado en forma continua, un documento oficial del Banco.
(b) Se faculta al síndico para transferir todos los activos del Banco a cualquier persona o entidad jurídica creada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para que actúe como síndico de los activos del Banco.
(c) Será ilegal que cualquier patrono o funcionario de éste, que haya retenido dineros de jornales o salarios por cuenta o en beneficio del Banco, no remita tales sumas de dinero o dé cuenta al síndico de la totalidad del dinero así retenido dentro de los términos dispuestos en ley. La falta de cumplimiento de esta disposición constituirá delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no mayor de quinientos dólares ($500) o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal, por cada violación. Todas las acciones por o en contra del síndico, o en la cual el síndico sea parte, serán incoadas en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan.