(a) Aceptar depósitos en cuentas corrientes; depósitos de ahorros y depósitos a plazos fijos y emitir documentos de éstos. Pero el Banco podrá:
(1) Rechazar cualesquiera cantidades ofrecidas en depósito.
(2) Devolver cualquier depósito en cualquier momento.
(3) Clasificar y diferenciar entre depósitos sobre las bases que el Banco establezca, sujeto a la aprobación del Secretario.
(4) Pagar tasas de intereses sobre depósitos que no sean mayores que las establecidas en los reglamentos de la “Ley de Bancos de Puerto Rico”, secs. 1 et seq. de este título, emitidos por el Secretario de Hacienda.
(b) Invertir los depósitos en los valores que autorice el Secretario de Hacienda.
(c) Comprar, retener y recibir en traspaso propiedad inmueble para los siguientes fines y para ningún otro:
Primero.— Los que fueren necesarios para instalar las oficinas para el despacho de sus negocios, pudiendo alquilar a otros el espacio, equipado o no, que reste en el mismo edificio.
Segundo.— Los que fueren traspasados en pago de deudas personales o hipotecarias previamente contraídas en el curso de sus operaciones.
Tercero.— Los que se compraren o adquirieren en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor del Banco, o que se compraren o adquirieren por aseguramiento de cantidades que se le adeudaren.
(1) Invertir en bienes inmuebles para el uso del Banco o en acciones, bonos, debentures u otras obligaciones de cualquier corporación que sea dueña del local que ocupa el Banco, o
(2) hacer préstamos a, o con la garantía de las acciones de tal corporación, si la totalidad de tales inversiones y préstamos excede la suma del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado del Banco y fondo de reserva.
(d) Prestar dinero.
(e) Tomar dinero a préstamo, con carácter temporero, de cualquier fuente y en cualquier forma hasta una cantidad que no exceda del ciento por ciento (100%) del capital pagado y fondo de reserva del Banco.
(f) Hacerse miembro de la Corporación Federal de Seguros de Depósitos cumpliendo con todos los requisitos que contiene la ley de dicha corporación.
(g) Podrá ser depositario de los fondos públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Emitir obligaciones de capital con la aprobación del Secretario de Hacienda bajo las siguientes condiciones y restricciones:
(1) Toda emisión de obligaciones de capital requerirá la aprobación previa del Secretario de Hacienda.
(2) Las obligaciones de capital estarán subordinadas en derechos a las obligaciones con los depositantes, obligaciones bajo aceptación bancaria o cualesquiera otra obligación corriente.
(3) Las obligaciones de capital podrán emitirse hasta un monto que no exceda del ciento por ciento (100%) del capital pagado y un cincuenta por ciento (50%) del fondo de reserva del Banco.
(4) Las obligaciones de capital no podrán emitirse por un período mayor de veinte (20) años y no serán convertibles en acciones del Banco.
(5) Las obligaciones de capital no podrán ser adquiridas por el Banco y tampoco podrán ser aceptadas como garantía de clase alguna.
(6) El Secretario de Hacienda podrá suspender el pago de principal e intereses de las obligaciones de capital a su vencimiento cuando dicho pago reduzca la suma del capital en acciones, fondo de reserva y obligaciones de capital y cuando a su juicio, dicho pago pueda afectar la solvencia financiera del Banco y poner en peligro los intereses de los depositantes y del público en general.
(i) Invertir una cantidad que no exceda del diez por ciento (10%) de su capital en acciones de cualquier corporación dedicada exclusivamente a la operación del negocio de cajas de seguridad y que mantenga facilidades en el mismo edificio utilizado por el Banco para realizar sus negocios, o en un edificio adyacente. La cantidad a invertirse en tales acciones deberá obtenerse mediante la emisión por el Banco de obligaciones de capital.
(j) El Banco podrá ejercer las siguientes funciones fiduciarias: tomar, aceptar y cumplir o ejecutar toda clase de fideicomisos que legalmente se le confíen, actuando como fiduciario (trustee) en todos los casos prescritos por la ley, recibiendo depósitos de dinero en fideicomiso, con cualquier fin o propósito especial y determinado y en general realizar toda clase de negocios de fideicomiso con amplios poderes y facultades.
(k) El Banco a los fines de fortalecer su estructura de capital y estimular el ahorro regular por parte de los trabajadores y otras personas de ingresos moderados, podrá crear una corporación subsidiaria, con la aprobación del Secretario de Hacienda, para comprar y vender sus acciones cuando así sea conveniente a sus intereses.
(1) Garantizado por una colateral en la forma de acciones, bonos, y otras obligaciones que tengan un valor en el mercado al momento de hacerse el préstamo a [o] la extensión de crédito de por lo menos veinte por ciento (20%) en exceso a la suma del préstamo o la extensión de crédito.
(2) Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a préstamos o extensiones de crédito garantizados por obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y subsidiarias.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 67 - Banco Obrero de Ahorro y Préstamos de Puerto Rico
§ 803. Oficina principal; sucursales
§ 808. Comienzo de operaciones
§ 809. Administración de los negocios
§ 814. Limitación sobre préstamos; cheques
§ 817. Reserva para cuentas incobrables
§ 818. Inspección por el Secretario de Hacienda
§ 820. Informes al Secretario de Hacienda
§ 821. Liquidación y disolución