2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación
§ 695d. Fondo

(a) Se crea un fondo que se conocerá como el Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico. El Fondo se nutrirá de:
(1) Una cantidad anual, según se dispone más adelante, del ingreso recaudado anualmente por el Departamento de Hacienda y destinado a nutrir el Fondo Especial para Desarrollo Económico (el “FEDE”) administrado por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, ingreso recaudado anualmente en virtud de la sec. 10115(c) del Título 13. Dicha cantidad anual por año fiscal será la siguiente: para el Año Fiscal 2011-2012, cinco millones de dólares ($5,000,000) ó 25% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; para los Años Fiscales 2012-2013 al 2015-2016, cinco millones seiscientos treinta mil dólares ($5,630,000) ó 28% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; para los Años Fiscales 2016-2017 al 2019-2020, seis millones trescientos cuarenta mil dólares ($6,340,000) o 31% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; para el Año Fiscal 2020-2021 y años fiscales subsiguientes, siete millones ciento treinta mil dólares ($7,130,000), incrementando anualmente un 3%, ó 35% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE, lo que sea mayor; Disponiéndose, sin embargo, que en ningún año fiscal la aportación anual bajo esta cláusula podrá exceder el 35% del ingreso recaudado y destinado a nutrir el FEDE. Se ordena que el Secretario de Hacienda certifique al Fideicomiso en o antes del 1 de agosto de cada año, y sucesivamente cada mes subsiguiente, la cantidad recaudada para el FEDE para el año fiscal corriente. La Compañía transferirá dichas cantidades al Fondo dentro de los treinta (30) días de recibidos en la Compañía, según la certificación del Secretario de Hacienda o el Subsecretario de Rentas Internas. La transferencia comenzará a partir del Año Fiscal 2004-2005. Dentro de los ciento veinte (120) días de aprobada esta ley, el Secretario de Hacienda deberá actualizar y determinar el monto de los recaudos recibidos, certificar hasta el presente la cantidad del FEDE correspondiente al Fideicomiso y remitir dichas cantidades a la Compañía para pago al Fideicomiso.
(2) Los fondos que no hayan sido desembolsados por la Compañía a la Universidad al momento de la vigencia de esta ley, a tenor con la Resolución Número 2003-18 de 18 de junio de 2003 para el “Fondo de Investigación Científica del Centenario de la Universidad de Puerto Rico”.
(3) Una asignación especial de cinco millones de dólares ($5,000,000) del Fondo de Mejoras Públicas del Año Fiscal 2004-2005, según se consigne en legislación a esos efectos. Estos recursos se contabilizarán y mantendrán en una cuenta separada de los demás recursos.
(4) Cinco millones de dólares ($5,000,000) anuales comenzando con el Año Fiscal 2005-2006, provenientes de los recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de Hacienda de Puerto Rico en cada año fiscal, de acuerdo con la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado, cuyos recaudos enviados al Departamento de Hacienda ingresarán directamente al Fondo inmediatamente luego de que el Departamento de Hacienda haya cumplido con la transferencia de los primeros recaudos de dichos arbitrios al Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico, mantenido por o a nombre de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico conforme con la sec. 1914 del Título 3. Luego de cumplir con la transferencia de los primeros recaudos de arbitrios al Fondo de Infraestructura de Puerto Rico, los próximos cinco (5) millones de dólares recibidos serán depositados directamente al Fondo. En el caso de no sobrar arbitrios para dicho depósito en el Fondo, los ingresos necesarios para equiparar la cantidad anual antes referidas para el Fondo provendrán directamente del Fondo General.
(5) Donaciones privadas, fondos gubernamentales, asignaciones legislativas, concesiones, dádivas federales y regalías y fondos provenientes de financiamientos obtenidos por el Fideicomiso.
(b) La Junta de Síndicos podrá crear dentro de dicho Fondo cualesquiera cuentas que estime necesarias para el mejor manejo de sus operaciones y para cumplir con requisitos de sus acreedores, donantes y otorgantes de dádivas o asignaciones legislativas. Se depositarán en aquellas cuentas que determine la Junta de Síndicos, todas las aportaciones que reciba el Fideicomiso y todo el ingreso que se reciba de las inversiones que se hagan con el dinero depositado en el Fondo.
(c) El dinero depositado en el Fondo se podrá invertir en cualquier obligación o instrumento aprobado por la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal, conforme con las secs. 1261 et seq. del Título 7. La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal se asegurará que las inversiones autorizadas por este capítulo generen el máximo rendimiento que las condiciones del mercado permitan a la par que se proteja el principal invertido, y anualmente rendirá un informe de actividades a la Junta de Síndicos.
(d) El dinero depositado en el Fondo se utilizará para los propósitos de este capítulo. Los desembolsos del dinero depositado en el Fondo se harán conforme con los fines de este capítulo, de conformidad con lo que disponga la Escritura Constituyente, con los procedimientos y los presupuestos aprobados por la Junta de Síndicos y con cualquier régimen legal aplicable.
(e) Las donaciones hechas al Fideicomiso por individuos o corporaciones serán deducibles según las disposiciones del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.