(a) Fondo.— Se refiere al “Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico”.
(b) Depósitos cualificados.— Recursos monetarios en poder de un abogado o bufete de abogados pertenecientes a un cliente, un potencial cliente, o a terceras personas, recibidos dentro de una relación fiduciaria de abogado-cliente, y sobre los cuales el cliente no tiene expectativa de que le generen ganancias netas. Incluye, sin que se entienda como una limitación, la compensación adelantada al abogado por servicios que no han sido prestados aun (retainer), dinero correspondiente a un acuerdo transaccional, bienes del cliente administrados por el abogado (como puede ser la administración de un caudal hereditario), dinero en poder del abogado en espera a que se complete un acuerdo o negocio, y los adelantos de gastos relacionados a un litigio que no ha ocurrido. El abogado o bufete de abogados generalmente custodia estos dineros por periodos relativamente cortos, y por lo general se depositan en cuentas bancarias plica o escrow accounts que no generan interés alguno ni representan en sí mismos oportunidades de acrecentar riqueza adicional para el abogado o para el cliente. En general, la relación del abogado con estos fondos está sujeta a los Cánones del Código de Ética Profesional de Puerto Rico, en particular, al Canon 23.
(c) Institución depositaria.— Banco comercial, cooperativa de ahorro y crédito u otra institución análoga debidamente autorizada para recibir depósitos monetarios por parte de los consumidores y para operar en Puerto Rico, a la luz del ordenamiento jurídico del Gobierno de los Estados Unidos y/o del Gobierno de Puerto Rico.
(d) Abogado.— Profesional del Derecho debidamente admitido al ejercicio de la profesión jurídica de conformidad con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
(e) Bufete de abogados.—- Oficina, agrupación, corporación de servicios profesionales (C.S.P.), sociedad de responsabilidad limitada (L.L.C.), o cualquier persona jurídica que se dedique a la práctica profesional de la abogacía, compuesta por abogados admitidos al ejercicio de la misma.
(f) Cliente.— Persona titular de los depósitos cualificados que han sido confiados al abogado o bufete de abogados dentro de una relación fiduciaria entre abogado y cliente.
(g) Cliente de escasos recursos económicos.— Persona que cualifica económicamente para recibir servicios legales en un caso civil, de familia o administrativo, bajo los parámetros socioeconómicos establecidos por la Legal Services Corporation y utilizados por las Entidades de Acceso a la Justicia y demás instituciones sin fines de lucro que prestan servicios legales gratuitamente, y que son los estándares oficiales de pobreza (poverty guidelines) según establecidos anualmente por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (HHS) del Gobierno Federal de los Estados Unidos.
(h) IOLTA.— Significa, “Interest on Lawyers Trust Accounts”.
(i) Legal Services Corporation.— Entidad privada sin fines de lucro, creada por la Ley del Congreso de los EE. UU., Ley Púb. Núm. 93-355 de 25 de julio de 1974, según enmendada (42 U.S.C. 2996 et seq).
(j) Fondos IOLTA.— Constituyen los fondos que se generan a partir del interés producido por las cuentas IOLTA donde los abogados y/o bufetes de abogados depositen los depósitos cualificados recibidos dentro de una relación fiduciaria, al ser depositados en un banco, cooperativa o institución análoga, en un período determinado de tiempo. La titularidad de los depósitos cualificados le pertenece al cliente depositante, pero los intereses acumulados en una cuenta IOLTA se considerarán fondos IOLTA.
(k) Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia (o Junta Administrativa).— Será la entidad que regulará la distribución de los dineros del Fondo a las entidades de acceso a la justicia de acuerdo a las necesidades de tales entidades. La Junta Administrativa tendrá además la responsabilidad de vigilar que los dineros desembolsados por el Fondo se utilicen para la finalidad establecida, a tenor de este capítulo, y velar que se cumpla con los demás objetivos plasmados en la misma.
(l) Entidad de acceso a la justicia.—- Entidades sin fines de lucro que brinden servicios legales gratuitamente a clientes de escasos recursos económicos y que la Junta Administrativa determine que serán elegibles para recibir recursos del Fondo.
(m) COSSEC.— Se refiere a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.
(n) OCIF.— Se refiere a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Disposiciones Miscelaneas
Capítulo 58 - Fondo para el Acceso a la Justicia
§ 697. Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico
§ 698. Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia
§ 699. Financiación y logística
§ 700. Funciones de la Junta Administrativa del Fondo
§ 701. Regulación y certificación de las instituciones depositarias