(a) Se constituye el Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico (el “Fondo”).
(b) Cada institución depositaria enviará al Fondo todo interés devengado de las cuentas identificadas y descritas como cuentas IOLTA bajo las estipulaciones de este capítulo, los cuales serán denominados como Fondos IOLTA.
(c) El Fondo podrá nutrirse de aquellas otras fuentes de ingresos que sean definidas por ley o reglamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Disposiciones Miscelaneas
Capítulo 58 - Fondo para el Acceso a la Justicia
§ 697. Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico
§ 698. Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia
§ 699. Financiación y logística
§ 700. Funciones de la Junta Administrativa del Fondo
§ 701. Regulación y certificación de las instituciones depositarias