2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 58 - Fondo para el Acceso a la Justicia
§ 701. Regulación y certificación de las instituciones depositarias

(a) El Fondo entrará en acuerdos escritos con la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico (OCIF), con la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) y con las instituciones depositarias, para evaluar y determinar cuáles instituciones podrán ofrecer cuentas IOLTA y emitir una certificación a tales efectos. El Fondo identificará las cuentas IOLTA en cada institución depositaria certificada y así poder recibir directamente los fondos IOLTA devengados de las cuentas IOLTA.
(b) Las instituciones depositarias bajo la jurisdicción de OCIF y/o de COSSEC tendrán que ofrecer un interés igual o mayor a las cuentas IOLTA que el interés no promocional más alto que ofrece a sus clientes regulares en cuentas comerciales.
(c) Los cargos por servicio que podrá cobrar la institución depositaria estarán limitados a los cargos que sean razonables y que estén relacionados a la operación básica de la cuenta IOLTA, tales como cargo por cheque, cargo por transacción y cargo por mantenimiento. No serán cargos razonables, sin que se entienda como una limitación, los cargos por cheque devuelto y los cargos por sobregiro.
(d) Deberes de instituciones depositarias participantes reguladas por OCIF y/o por COSSEC:
(1) Luego de identificar las cuentas IOLTA según designadas y descritas en este capítulo, la institución depositaria certificada deberá:
(A) Restar del interés total devengado cualquier cargo por servicio que deba la cuenta IOLTA, disponiendo que el cargo por servicio será igual o menor que el cargo menor que ofrece a sus clientes regulares en cuentas comerciales; y entonces:
(B) el interés remanente al Fondo de Acceso a la Justicia.
(2) Este proceso deberá ocurrir al menos cuatro (4) veces al año, y según lo definan los reglamentos de OCIF, de COSSEC y de la Junta Administrativa del Fondo.