(a) Todo abogado o bufete de abogados, según sea determinado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que reciba depósitos cualificados de parte de un cliente depositante, tiene que mantener una cuenta IOLTA para depositar tales depósitos cualificados, en concordancia a lo establecido en el Canon 23, y las estipulaciones y definiciones de este capítulo.
(b) El abogado o bufete de abogados depositará aquellos depósitos cualificados que de otro modo no generarían ganancias netas para el cliente depositante en la cuenta IOLTA, siguiendo lo dispuesto en este capítulo y los reglamentos que se adopten a tenor con el mismo, las disposiciones del Código de Ética Profesional de Puerto Rico (4 L.P.R.A. Ap. IX), y siguiendo los siguientes criterios:
(1) No podrá mezclar los depósitos cualificados de los clientes depositantes con su propio dinero;
(2) podrá depositar los depósitos cualificados de varios clientes depositantes en una misma cuenta IOLTA, siempre y cuando mantenga una contabilidad precisa de los depósitos cualificados pertenecientes a cada cliente depositante;
(3) Toda cuenta IOLTA deberá ser mantenida en una institución depositaria aprobada, según dispone la sec. 701 de este título.
(4) Nada en este capítulo habrá de contravenir al poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico de regular la profesión legal e implementar directrices éticas a los abogados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Disposiciones Miscelaneas
Capítulo 58 - Fondo para el Acceso a la Justicia
§ 697. Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico
§ 698. Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia
§ 699. Financiación y logística
§ 700. Funciones de la Junta Administrativa del Fondo
§ 701. Regulación y certificación de las instituciones depositarias