(a) Todo abogado admitido a la práctica legal en Puerto Rico, con un volumen de negocios anual mayor a los quinientos mil dólares ($500,000), deberá rendir un reporte anual sobre sus cuentas IOLTA a la Junta Administrativa en la forma y/o utilizando el formulario que ésta determine. En ningún caso se deberá proveer información personal del cliente o detalles sobre servicios brindados por el abogado, dicha información solo deberá ser presentada del Tribunal Supremo de Puerto Rico solicitar la misma como parte de su poder inherente de regular la profesión legal e implementar directrices éticas a los abogados. Si el abogado trabaja o pertenece a un bufete de abogados, el reporte anual deberá consignar tal hecho y será responsabilidad del bufete presentarlo. Si el abogado o el bufete de abogados no tiene una cuenta IOLTA, deberá someter un informe negativo.
(b) En o antes del 31 de enero de cada año la Junta Administrativa publicará el formulario para el reporte anual que deberá llenar cada abogado o bufete de abogados que practique el Derecho en Puerto Rico y que estén sujetos a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(c) El reporte anual deberá ser rendido ante la Junta Administrativa, o ante la entidad que ésta designe, en o antes del 1 de marzo del año subsiguiente al año reportado.
(d) Todo abogado o bufete llevará en la forma que entienda más adecuada un récord del dinero depositado por cada cliente en una cuenta IOLTA y la información sobre éstas. En ningún caso se le exigirá al abogado o bufete mantener un récord o expediente electrónico sobre las cuentas bancarias IOLTA que posea, ni información sobre éstas o clientes, no obstante, es una de las formas en que el abogado podría llevar el récord de las cuentas IOLTA.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Disposiciones Miscelaneas
Capítulo 58 - Fondo para el Acceso a la Justicia
§ 697. Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico
§ 698. Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia
§ 699. Financiación y logística
§ 700. Funciones de la Junta Administrativa del Fondo
§ 701. Regulación y certificación de las instituciones depositarias