(a) El Secretario tendrá poderes para ordenar la inspección y toma de muestra y análisis de los abonos comerciales o enmiendas de terreno importados o distribuidos en Puerto Rico, y para publicar los resultados de dichas inspecciones y análisis en boletines, periódicos, revistas, o en cualquier otra forma que estimare conveniente para conocimiento del público en general.
(b) Para que se puedan llevar a cabo las disposiciones de esta sección, el Secretario, o su representante autorizado, queda investido de poder para entrar, durante las horas laborables en cualquier finca, fábrica, edificio, almacén, tienda, barco, vehículo, o sitio donde se manufacturen, almacenen, transporten, ofrezcan a la venta o de cualquier otro modo se distribuyan o utilicen abonos comerciales o enmiendas de terreno en Puerto Rico. El Secretario o su representante tendrá también libre acceso durante las horas oficiales de trabajo, a los libros en que se lleve la constancia del movimiento de abonos comerciales y enmiendas de terreno. Los mismos tendrán derecho a la protección y cooperación de las autoridades competentes en el desempeño de sus deberes.
(c) Cuando la inspección o análisis de una muestra oficial demuestre que un abono comercial o enmienda de terreno está adulterado, deficiente o falsamente rotulado, el Secretario notificará por correo con acuse de recibo al fabricante y al distribuidor o importador en Puerto Rico del abono comercial o enmienda de terreno, concediéndole diez días para que someta cualquier alegación e informándole sobre sus derechos y posibles penalidades. Disponiéndose, que el fabricante, distribuidores, importadores o sus representantes podrán solicitar una porción de la muestra oficial. Cuando se solicite una porción de la muestra oficial el período para someter alegaciones se extenderá por quince días contados desde la fecha del envío de la porción de la muestra oficial. No se podrá anular o en forma alguna alterar el informe de la inspección o análisis de una muestra oficial a menos que se presente evidencia adecuada que justifique tal acción. Si el fabricante o distribuidor o importador, según sea el caso, no somete alegación alguna dentro del período arriba especificado el resultado de la inspección y análisis de la muestra oficial se considerará final e inapelable, y el Secretario procederá como estime pertinente, de acuerdo con los poderes que le confieren las secs. 519 a 535 de este título y según lo prescrito en los reglamentos que bajo las mismas se promulguen. Cuando el fabricante, distribuidor, o importador someta cualquier alegación de impugnación en relación con la adulteración o falsa rotulación notificádale, el Secretario deberá emitir una decisión sobre los planteamientos hechos para lo cual podrá llevar a cabo una comprobación del análisis de la muestra oficial en el laboratorio en la presencia del fabricante, distribuidor o importador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
§ 519. Título abreviado; definiciones
§ 520. Procedimiento para fijación de grados y formulaciones
§ 524. Adulteración y deficiencias
§ 525. Inspección, toma de muestras y análisis
§ 526. Reglas para determinar deficiencias
§ 528. Detención y confiscación de abonos comerciales y enmiendas de terreno
§ 529a. Penalidades e intereses por contribuciones retrasadas
§ 531. Daños por substancias perjudiciales