(a) Por la presente se autoriza al Secretario a establecer el número y los grados de todo abono comercial que se permita fabricar, importar o vender para uso en Puerto Rico. Excepto según se dispone más adelante en el inciso (c) de esta sección, no podrá importarse, fabricarse o distribuirse para uso en Puerto Rico abono comercial alguno o enmienda de terreno a menos que su grado y formulación haya sido aprobado previamente por el Secretario, para cada marca de fábrica de cada producto. La solicitud de aprobación deberá ser hecha por el fabricante o distribuidor del abono comercial o enmienda de terreno fabricado en Puerto Rico o, en el caso de un abono comercial o enmienda de terreno importado o introducido a Puerto Rico de fuera de éste, por el importador.
(b) La reglamentación a establecerse en virtud de las secs. 519 a 535 de este título proveerá el procedimiento a seguirse en el establecimiento y enmienda de dichos grados de abonos comerciales. Para establecer dicho procedimiento, el Secretario constituirá una junta que se denominará Junta de Abonos, de siete (7) miembros entre éstos, un representante de una organización bona fide de agricultores. La composición de la Junta se establecerá mediante la reglamentación que el Secretario de Agricultura adoptará a tales efectos. Dicha Junta hará recomendaciones al Secretario sobre los grados de abonos comerciales y formulaciones a autorizarse para cada marca de fábrica de cada producto, y las materias primas u otras materias que podrán utilizarse en los abonos comerciales y en las enmiendas de terreno autorizados por el Secretario. Disponiéndose, que no podrá utilizarse en la formulación de abonos comerciales otras materias que no sean las autorizadas por el Secretario. El Secretario, con el asesoramiento de la citada junta, podrá permitir la manufactura o distribución en Puerto Rico cuando lo considere necesario o conveniente, de determinados abonos comerciales tales como abono especializados y materias primas de abonos que puedan considerarse como abonos comerciales, aunque contuviere menos del total del veinticuatro por ciento (24%) por peso de las substancias nutritivas: nitrógeno (N), ácido fosfórico (PO), asimilable y potasa (KO), soluble en agua, requerido en la sec. 526(3) de este título.
(c) No se requerirá la aprobación del grado y formulación de cualquier abono comercial que haya sido preparado de acuerdo con especificaciones suministradas por el consumidor o usuario del mismo antes de ser mezclado este; Disponiéndose, que tal abono comercial deberá ser rotulado según se dispone en la sec. 522 de este título.
(d) La solicitud de aprobación del grado y formulación de cualquier abono comercial o enmienda de terreno será sometida al Secretario en un formulario que al efecto este suministre.
(e) Una vez el grado y formulación de un abono comercial o enmienda de terreno le haya sido aprobado por el Secretario a una persona, no se requerirá que le sea aprobado a otras personas que también distribuyan el mismo abono comercial o enmienda de terreno, pero se requerirá que envíen una etiqueta al Departamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
§ 519. Título abreviado; definiciones
§ 520. Procedimiento para fijación de grados y formulaciones
§ 524. Adulteración y deficiencias
§ 525. Inspección, toma de muestras y análisis
§ 526. Reglas para determinar deficiencias
§ 528. Detención y confiscación de abonos comerciales y enmiendas de terreno
§ 529a. Penalidades e intereses por contribuciones retrasadas
§ 531. Daños por substancias perjudiciales