(a) El Comité de Transición Saliente, por disposición de las secs. 458 a 477 de este título, quedará automáticamente constituido el cuarto día laborable después de la celebración de las elecciones generales y sus integrantes serán los que se indican en el inciso (a) de la sec. 464 de este título.
(b) En cada agencia, departamento o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedará automáticamente constituido un Comité de Transición Saliente el cuarto día después de celebradas las elecciones generales.
(c) El Gobernador o Gobernadora entrante designará un Comité de Transición Entrante no más tarde del cuarto día después de celebradas las elecciones generales.
(d) El Comité de Transición Entrante tendrá personalidad jurídica, podrá demandar y ser demandado, y podrá contratar servicios para el proceso de transición.
(e) El Gobernador o Gobernadora entrante podrá nombrar subcomités de transición por áreas particulares del Gobierno del Estado Libre Asociado para que participen en el proceso de transición. Los subcomités de transición funcionarán, exclusivamente, como grupos asesores del Comité de Transición Entrante.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 1 - El Estado Libre Asociado
Capítulo 20 - Ley del Proceso de la Transición del Gobierno
§ 459. Inventario de propiedad de agencias
§ 460. Vigencia del proceso de transición
§ 461. Obligación del Gobernador y jefes de agencias
§ 463. Comité de Transición Saliente—Creación
§ 464. Comité de Transición Saliente—Composición
§ 465. Informes de transición—Contenido y formato
§ 466. Informes de transición—Juramento y fecha
§ 467. Proceso de transición—Sede
§ 468. Proceso de transición—Director Ejecutivo
§ 471. Documentos e información confidencial
§ 472. Responsabilidad de los miembros