(a) Todo participante activo al 31 de julio de 2014 que no era elegible a retirarse a esa fecha con una pensión cuyo beneficio sea igual o mayor al 65% del salario promedio, y posteriormente solicite el retiro al cumplir treinta (30) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrá derecho a una pensión mínima de mil seiscientos veinticinco dólares ($1,625) mensuales. Se garantizará la pensión mínima de mil seiscientos veinticinco dólares ($1,625) para los maestros que se integren al Sistema a partir del 1 de agosto de 2014, al cumplir los requisitos de edad y años de servicio según dispuesto en el inciso (d) de la sec. 395h de este título.
(b) Se fija una pensión mínima de quinientos dólares ($500) mensuales para los participantes que se retiraron en o antes del 31 de julio de 2014. Todo pensionado que esté recibiendo una pensión menor de quinientos dólares ($500) mensuales recibirá, a partir del 1ro de agosto de 2014, el aumento necesario para que su pensión sea de quinientos dólares ($500) mensuales.
(c) Cada cuatro (4) años, el Sistema solicitará un estudio actuarial en el cual se evalúe el impacto de realizar un aumento en la pensión mínima establecida en esta sección. En el caso de que el actuario favorezca un aumento en la pensión mínima, la Junta de Síndicos del Sistema se verá obligada a adoptarlo al comenzar el siguiente año fiscal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18C - Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Subcapítulo III - Disposiciones Aplicables a Todos los Participantes del Sistema
§ 395. Participantes del Sistema
§ 395a. Cuentas de las aportaciones; propiedad de los participantes
§ 395b. Descuentos en los salarios
§ 395c. Reembolso de aportaciones
§ 395d. Reciprocidad entre sistemas de retiro
§ 395e. Acreditación de servicios no cotizados
§ 395f. Reingreso del pensionado al servicio activo
§ 395g. Cómputo de los años de servicios
§ 395i. Pensión al acogerse al retiro
§ 395k. Efectividad de la pensión
§ 395m. Pensión será personal; cesión o embargo, prohibidos
§ 395n. Exención de la Asociación de Empleados
§ 395o. Deducciones de la pensión para cuotas o seguro
§ 395p. Distribución de las aportaciones al ocurrir muerte de participante inactivo del Sistema
§ 395q. Distribución de las aportaciones individuales al ocurrir muerte