2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Disposiciones Aplicables a Todos los Participantes del Sistema
§ 395f. Reingreso del pensionado al servicio activo

(a) El pensionado que haya reingresado al servicio activo en el Sistema en o antes del 31 de julio de 2014 podrá optar por:
(1) Devolver mientras sea participante activo todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de pensión, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le computará de nuevo la pensión a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso, en la forma que prescribe este capítulo, o
(2) no devolver los pagos de pensión ya recibidos, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio, se le reanudará el pago de la pensión suspendida y además se le pagará una pensión suplementaria a base de los servicios prestados y el salario promedio devengado a partir de su reingreso al servicio. La pensión suplementaria se computará de conformidad con la fórmula establecida en este capítulo; y en caso de que el período de servicios posteriores al reingreso fuere menor de cinco (5) años, se utilizará el salario promedio que resulte de todo el referido período de servicios posteriores, hasta el 31 de julio de 2014.
(b) A partir del 1 de agosto de 2014, el pago de la pensión que perciba cualquier pensionado será inmediatamente suspendido tan pronto como ocupe un puesto remunerado en el Gobierno. Luego de su separación del servicio se le reanudará el pago de la pensión suspendida y, además, tendrá la opción de retirar aquellas aportaciones hechas desde la fecha en que dicho pensionado se reintegró al servicio hasta su separación de este si, luego de ser reintegrado al servicio, trabajó menos de cinco (5) años o acumuló en aportaciones menos de diez mil dólares ($10,000). De haber trabajado cinco (5) años o más y haber aportado diez mil dólares ($10,000) o más, luego de su reintegro al servicio, el pensionado tendrá derecho a una pensión adicional calculada de acuerdo a este capítulo.