(a) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, los siguientes servicios, podrán ser acreditados para propósito del cómputo de años de servicio, siempre que dichos servicios hayan sido prestados en o antes del 31 de julio de 2014 y que la acreditación sea solicitada en o antes del 31 de julio de 2014:
(1) Todo participante a quien se le hubiere devuelto sus aportaciones individuales más los intereses correspondientes y que haya reingresado al servicio o todo participante que se le hayan aplicado sus aportaciones a deudas con el Sistema, podrá solicitar, que se le acrediten los años de servicio antes del 31 de julio de 2014. Para solicitar la acreditación del servicio no cotizado, el participante deberá haber trabajado por lo menos un (1) año con anterioridad a tal solicitud de servicio y pagar las aportaciones retiradas o las deudas aplicadas, más el interés correspondiente.
(2) El tiempo que cualquier maestro de educación sirviere o hubiere servido en cualquier organización magisterial o de servicio debidamente reconocida por ley, o en las escuelas privadas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyo plan de estudios hubiere sido aprobado por el Departamento de Educación y/o el Consejo General de Educación de Puerto Rico y estuviesen sujetos a la supervisión o inspección de tal Departamento o Consejo, se computará a los efectos de las disposiciones de este capítulo como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito al Sistema y siempre que contribuyan con la aportación individual y patronal que corresponda, y para el cobro de las cuales cantidades el Sistema establecerá las reglas que considere necesarias. Se podrá computar dicho tiempo siempre que el maestro pague las aportaciones, basado en el salario devengado durante dicho periodo más los intereses que el Sistema determine para que se pueda dar crédito por dichos años de servicio.
(3) El tiempo servido por un participante del Sistema en cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno, municipios, consorcios municipales, en la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas o en la Oficina de Veteranos de Puerto Rico, o en cualquier agencia del Gobierno de los Estados Unidos ubicada en Puerto Rico, período durante el cual no le fue hecho descuento alguno para el Sistema, ni para ningún otro sistema de retiro, se computará a los efectos de las disposiciones de este capítulo como si los servicios hubieran sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales participantes del Sistema lo soliciten por escrito al Sistema; y cumplan con los requisitos establecidos en este capítulo para el pago de los mismos.
(4) El tiempo que cualquier maestro de educación sirviere o hubiere servido en escuelas públicas de otro estado o territorio de Estados Unidos, en cualquier posición, incluyendo aquellas de ayudante en consejería y orientación y ayudante de maestro se computará a los efectos de las disposiciones de este capítulo. Se podrá computar dicho tiempo siempre que el maestro pague la aportación patronal e individual basado en el salario devengado, más los intereses que el Sistema determine para que se pueda dar crédito por dichos años de servicio.
(5) El tiempo que cualquier maestro de educación hubiere servido como Director Escolar en cualquier municipio de Puerto Rico se computará a los efectos de las disposiciones de este capítulo, como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito al Sistema y siempre que dichos maestros paguen la aportación individual que le hubiera correspondido pagar por todo ese tiempo a base de los salarios recibidos durante su ejercicio como Director Escolar, debiendo la entidad municipal a la cual pertenezca contribuir con la aportación patronal correspondiente.
(6) El tiempo que cualquier maestro del Departamento de Educación hubiere servido en labor docente o administrativa relacionada con la docencia fuera de Puerto Rico mediante licencia que le hubiere sido concedida con tal propósito por el Departamento de Educación de Puerto Rico se computará a los efectos de las disposiciones de este capítulo, como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas de Puerto Rico, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito al Sistema, si regresaren al servicio del Departamento de Educación y siempre que dichos maestros paguen la aportación individual establecida a base del último salario recibido como maestro al ausentarse, más la aportación patronal correspondiente a base de ese mismo salario, más el interés compuesto a partir de la fecha en que se reintegró al servicio hasta la fecha en que solicite su acreditación.
(7) El tiempo servido por un maestro, a partir de 1960, en un centro de cuidado diurno para niños bajo el programa Head Start en los cuales no se cobre cargo por el cuidado y los servicios prestados, por cualquier iglesia, entidad o corporación privada sin fines de lucro, se computará a los efectos de las disposiciones de este capítulo como si los servicios hubieran sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros paguen la aportación individual a base de los salarios que recibían, más la aportación patronal y los intereses correspondientes.
(8) Todo participante del Sistema que tuviera servicios anteriores prestados al Gobierno, sus instrumentalidades, dependencias, agencias o cualquier otro organismo gubernamental, sin acreditar en algunos de los Sistemas de Retiro vigentes en Puerto Rico para empleados en el servicio público, por no haber sido posible cotizar a dichos sistemas debido al impedimento de su clasificación como empleado, podrá obtener crédito por dichos servicios mediante el pago al Sistema de las aportaciones individuales y patronales más los intereses correspondientes. Dichos servicios pueden haber sido prestados en puestos regulares, transitorios, de emergencia, irregulares, sustitutos, o de cualquier otra clasificación al gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o cualquier otro organismo gubernamental.
(9) Aquellos participantes del Sistema a quienes para mejorar profesionalmente se les hubiere concedido licencia con o sin sueldo, o con beca, tendrán derecho a que se les acredite el período de tales licencias siempre que aportaren una suma igual a la aportación individual, aportación patronal e intereses y siempre que acreditaren, además, haber aprobado durante cada año de licencia, por lo menos doce (12) créditos universitarios en una universidad reconocida. En el caso de los participantes para los que no existan en los archivos del Departamento de Educación documentos que acrediten habérsele concedido la licencia, bastará con que el maestro someta evidencia oficial de la universidad en donde hubiere hecho los estudios acreditando que dicho participante mejoró profesionalmente en el campo de la educación, siempre que en el Sistema haya constancia de que tal participante estuvo en servicio activo antes y después de disfrutar de dicha licencia.
(10) A todo participante del Sistema se le abonará como servicio acreditable para todos los fines de este capítulo el período de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América durante cualquier conflicto armado, si el participante hubiere obtenido su licenciamiento honorable de dicho servicio militar. Si el servicio militar hubiese sido prestado en tiempos de paz, se le abonará como servicio acreditable hasta un máximo de cinco (5) años. Será también servicio acreditable, independientemente de cualquier otro servicio militar acreditable bajo esta cláusula, el tiempo en servicio activo prestado por un reservista o por un miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico, que hubiese sido llamado a servicio activo o transferido de la reserva a servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, durante cualquier período de conflicto armado o en tiempo de paz, desde la fecha del llamado o de la transferencia y hasta la fecha en que cese o se deje sin efecto la orden de llamado o de transferencia. Para la acreditación de estos servicios, el participante pagará al Sistema las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante los servicios en las Fuerzas Armadas o del sueldo percibido al ingresar o regresar al servicio gubernamental, si los servicios fueron prestados en tiempo de paz. El participante pagará, además, la aportación patronal correspondiente que determine el Sistema.
(11) Será acreditable el tiempo invertido en estudios para veteranos cursados bajo un plan estatal o federal para veteranos, siempre que no constituya una doble acreditación, si el participante sirvió al ejército de los Estados Unidos de América y obtuvo su licenciamiento honorable. Si el participante era miembro del Sistema y se acogió a licencia sin sueldo para cursar los estudios, solamente pagará la aportación individual que corresponda a base del sueldo que devengaba al acogerse a la licencia sin sueldo o del sueldo que empezó a percibir al reintegrarse al servicio público, cualesquiera que fuese el más bajo. El patrono gubernamental que le concedió la licencia sin sueldo para cursar los estudios pagará la aportación que determine el Sistema más los intereses correspondientes a dicha aportación patronal. Si el participante no era miembro del Sistema, pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base del sueldo percibido al ingresar al Sistema o del sueldo percibido al momento de solicitar la acreditación, cualesquiera que fuese el más bajo.
(b) Requisitos.—
(1) Para obtener el crédito por los servicios mencionados en el inciso (a) de esta sección, el participante tiene que estar en servicio activo y solicitarlo por escrito al Sistema en o antes del 31 de julio de 2014, excepto se dispone en la cláusula (6) de este inciso.
(2) El participante debe presentar una certificación de la entidad donde se prestaron los servicios acreditando el tiempo trabajado con dicha entidad, el cargo que desempeñaba y el salario mensual que recibía, si aplica.
(3) El participante debe efectuar el pago por aportaciones correspondiente, el cual se determinará a base del salario establecido en esta sección y el tipo de aportación individual y patronal vigentes a la fecha en que se prestaron estos servicios, más el interés compuesto, el cual será de nueve punto cinco por ciento (9.5%) compuesto anualmente.
(4) El pago de estos servicios al descubierto podrá hacerse en un solo pago o mediante descuentos o pagos parciales mensuales que no excedan de ochenta y cuatro (84) plazos, mientras el participante esté en servicio activo. El crédito de años de servicios se concederá cuando la deuda quede salda en su totalidad. Si el participante se separa del servicio sin haber liquidado la totalidad de la deuda podrá retirar lo aportado para este concepto o a solicitud del maestro acreditar los años de servicio que correspondan a lo pagado hasta la fecha de efectividad de la separación del servicio.
(5) En el caso del servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas o cursando estudios sufragados total o parcialmente con fondos provistos por el Departamento de Asuntos del Veterano del Gobierno de los Estados Unidos (Department of Veterans' Affairs), antes Administración de Veteranos (Veterans' Administration), el participante deberá someter al Sistema la Forma 214 (Certificate of Release of Discharge from Active Duty) o su equivalente para acreditar dichos servicios prestados en o antes del 31 de julio de 2014. El tipo de interés a pagar será a base de un interés simple al seis por ciento (6%) anual a base del sueldo que resulte menor entre aquél devengado al ingresar al servicio gubernamental o aquél percibido al ingresar al servicio activo en las Fuerzas Armadas o a la fecha de licenciamiento de éstas.
(6) Las disposiciones de la sec. 737(e) del Título 29, y conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, continuarán aplicando a los participantes del Sistema que sean veteranos o veteranas sólo respecto a los servicios prestados hasta el 31 de julio de 2014. No obstante, no habrá fecha límite para que los veteranos soliciten la acreditación de servicios no cotizados que se prestaron en o antes del 31 de julio de 2014.
(7) Cualquier participante del Programa de Aportaciones Definidas que, en o después del 1ro de agosto de 2014 se encuentre acogido a una licencia militar por estar en el servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y no tenga la obligación de aportar compulsoriamente bajo este capítulo, podrá hacer aportaciones voluntarias a su cuenta en el Programa de Aportaciones Definidas por el tiempo que se encuentre acogido a dicha licencia militar. No habrá fecha límite para que los militares realicen dichas aportaciones voluntarias. Estas aportaciones se acreditarán a la cuenta de aportaciones definidas de dicho participante del Programa de Aportaciones Definidas. El Director Ejecutivo establecerá la manera en que estos participantes podrán realizar estas aportaciones voluntarias a su cuenta en el Programa de Aportaciones Definidas.
(8) El Sistema podrá conceder a cualquier participante que solicite el retiro un préstamo personal especial para el pago de servicios no cotizados. Este préstamo personal especial no será renovable e incluirá los intereses correspondientes. La concesión de estos préstamos personales especiales estará sujeta a las normas y condiciones que establezca el Sistema mediante reglamento; Disponiéndose, que el interés a cobrarse no excederá del nueve punto cinco por ciento (9.5%). Los créditos por los servicios no cotizados cubiertos por un préstamo personal especial quedarán reconocidos y acreditados tan pronto el Sistema conceda el préstamo.
(9) No obstante lo anterior, tanto la aportación individual del solicitante con sus intereses, así como la aportación patronal con sus intereses podrá ser pagada, en todo o en parte, adicionalmente y de forma voluntaria, por el solicitante, por la unión u organización obrera a la cual pertenezca el solicitante, o por terceros sin que ello libere de responsabilidad contributiva a quien efectúe el pago a título gratuito o al beneficiado, cuando ha sido efectuado el pago a título oneroso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18C - Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Subcapítulo III - Disposiciones Aplicables a Todos los Participantes del Sistema
§ 395. Participantes del Sistema
§ 395a. Cuentas de las aportaciones; propiedad de los participantes
§ 395b. Descuentos en los salarios
§ 395c. Reembolso de aportaciones
§ 395d. Reciprocidad entre sistemas de retiro
§ 395e. Acreditación de servicios no cotizados
§ 395f. Reingreso del pensionado al servicio activo
§ 395g. Cómputo de los años de servicios
§ 395i. Pensión al acogerse al retiro
§ 395k. Efectividad de la pensión
§ 395m. Pensión será personal; cesión o embargo, prohibidos
§ 395n. Exención de la Asociación de Empleados
§ 395o. Deducciones de la pensión para cuotas o seguro
§ 395p. Distribución de las aportaciones al ocurrir muerte de participante inactivo del Sistema
§ 395q. Distribución de las aportaciones individuales al ocurrir muerte