(1) Si el activo de un asegurador recíproco del país fuere en cualquier tiempo insuficiente para saldar sus obligaciones, que no sean obligaciones a causa de fondos aportados por el apoderado u otras partes, y para mantener el excedente exigido para las clases de seguros que está autorizado a contratar, y si el déficit no se cubre de otras fuentes, su apoderado deberá imponer inmediatamente una derrama a los suscritores sujetos a derramas por los términos de sus pólizas, por la cantidad necesaria para cubrir el déficit.
(2) Si el apoderado dejare de recoger la derrama dentro de treinta días después que el Comisionado así se lo ordene, o si el déficit no se cubre en su totalidad dentro de sesenta días después de la fecha en que se hizo la derrama, se considerará insolvente al asegurador y se procederá contra él según lo autoriza este título.
(3) Si se ordena la liquidación de dicho asegurador, se impondrá una derrama a los suscritores por la cantidad, sujeta a la limitación que prescribe este capítulo, que el Comisionado considere necesaria para saldar todas las obligaciones del asegurador, excluyendo cualesquiera fondos aportados por el apoderado o por otras partes, pero incluyendo el coste razonable de la liquidación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 33 - Aseguradores Recíprocos
§ 3301. Seguro recíproco, definición
§ 3302. Asegurador recíproco, definición
§ 3304. Poderes para concertar seguros
§ 3309. Certificado de autoridad
§ 3311. Modificación del convenio del poder otorgado por los suscritores
§ 3313. Depósito en lugar de fianza
§ 3314. Emplazamientos, notificación; sentencia
§ 3315. Aportaciones al asegurador
§ 3316. Determinación de situación económica
§ 3318. Comité consultivo de suscritores
§ 3319. Responsabilidad del suscritor
§ 3320. Responsabilidad del suscritor por sentencias
§ 3324. Extinción de responsabilidades eventuales
§ 3325. Participación en ahorros
§ 3326. Participación del suscritor en el activo