(1) El apoderado podrá de tiempo en tiempo imponer derramas a suscritores de un asegurador recíproco del país, que no sea sobre pólizas no sujetas a derrama, previa la aprobación del comité consultivo de los suscritores y del Comisionado, o el Comisionado podrá imponerlas durante la liquidación del asegurador.
(2) Toda participación del suscritor en un déficit para el cual se haya impuesto una derrama, que en ningún caso exceda de la totalidad de su responsabilidad eventual computada de acuerdo con la sec. 3323 de este título, se computará mediante aplicación a la prima devengada sobre la póliza o pólizas del suscritor durante el período a cubrirse por la derrama, la proporción que guarde el déficit total con el total de primas devengadas durante dicho período sobre todas las pólizas sujetas a la derrama.
(3) Al computarse las primas devengadas para los fines de esta sección, la prima bruta recibida por el asegurador por la póliza se usará como base, deduciendo de la misma únicamente los cargos que no habrán de repetirse al renovarse o prorrogarse la póliza.
(4) Ningún suscritor podrá recibir crédito contra ninguna derrama de la cual sea responsable, a cuenta de cualquier reclamación por primas no devengadas o pérdidas reembolsables.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 33 - Aseguradores Recíprocos
§ 3301. Seguro recíproco, definición
§ 3302. Asegurador recíproco, definición
§ 3304. Poderes para concertar seguros
§ 3309. Certificado de autoridad
§ 3311. Modificación del convenio del poder otorgado por los suscritores
§ 3313. Depósito en lugar de fianza
§ 3314. Emplazamientos, notificación; sentencia
§ 3315. Aportaciones al asegurador
§ 3316. Determinación de situación económica
§ 3318. Comité consultivo de suscritores
§ 3319. Responsabilidad del suscritor
§ 3320. Responsabilidad del suscritor por sentencias
§ 3324. Extinción de responsabilidades eventuales
§ 3325. Participación en ahorros
§ 3326. Participación del suscritor en el activo