2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Aseguradores Recíprocos
§ 3310. Poder

(1) Los derechos y poderes del apoderado de un asegurador recíproco serán los que se estipulen en el poder otorgádole por los suscritores.
(2) El poder deberá hacer constar:
(a) Los poderes, deberes y remuneración del apoderado.
(b) Que el apoderado podrá obligar solidariamente a los suscritores, dentro de los límites legalmente especificados en el poder, en contratos de seguros hechos con cualquier suscritor como tenedor de una póliza a través de dicho apoderado que actúe por cuenta o a nombre de los otros suscritores.
(c) Que el apoderado esté facultado para aceptar emplazamientos y otras citaciones a nombre del asegurador y para autorizar al Comisionado a recibir emplazamientos y citaciones judiciales contra el asegurador, en lo que se refiere a contratos intercambiados.
(d) Excepto en cuanto a pólizas no sujetas a derramas, una cláusula que provea responsabilidad eventual solidaria de cada suscritor por una cantidad específica que no será menor de una ni mayor de diez (10) veces la prima o el depósito de prima estipulados en la póliza.
(3) El poder podrá:
(a) Proveer el derecho de sustituir al apoderado y de revocar el poder y los derechos conferidos con arreglo al mismo.
(b) Contener otras disposiciones legales que se estimen convenientes.
(4) Los términos de cualquier poder o convenio colateral al mismo deberán ser razonables y equitativos, y ningún poder o convenio, o enmienda a los mismos, se usará o surtirá efecto en Puerto Rico hasta que hubiere sido aprobado por el Comisionado.