Tan pronto se haga la liquidación de un asegurador recíproco del país, su activo remanente, saldadas sus deudas y obligaciones de pólizas, devueltas cualesquiera aportaciones a su excedente y devueltos cualesquiera depósitos, ahorros o créditos no usados, se distribuirá a sus suscritores que lo fueron dentro de los tres años naturales completos anteriores a la última terminación de su certificado de autoridad de acuerdo con la fórmula razonable que apruebe el Comisionado; sujeto, sin embargo, al derecho del Comisionado de exigir prórroga de dicho período de elegibilidad por más de dichos tres años, si lo considera práctico y necesario para una equitativa distribución del activo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 33 - Aseguradores Recíprocos
§ 3301. Seguro recíproco, definición
§ 3302. Asegurador recíproco, definición
§ 3304. Poderes para concertar seguros
§ 3309. Certificado de autoridad
§ 3311. Modificación del convenio del poder otorgado por los suscritores
§ 3313. Depósito en lugar de fianza
§ 3314. Emplazamientos, notificación; sentencia
§ 3315. Aportaciones al asegurador
§ 3316. Determinación de situación económica
§ 3318. Comité consultivo de suscritores
§ 3319. Responsabilidad del suscritor
§ 3320. Responsabilidad del suscritor por sentencias
§ 3324. Extinción de responsabilidades eventuales
§ 3325. Participación en ahorros
§ 3326. Participación del suscritor en el activo