(1) Concurrentemente con la presentación de la declaración que se requiere en la sec. 3307 de este título, el apoderado de un asegurador recíproco del país presentará ante el Comisionado una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La fianza será otorgada por el apoderado y por una compañía fiadora autorizada y estará sujeta a la aprobación del Comisionado.
(2) La fianza será por la suma penal de veinticinco mil dólares ($25,000) y responderá de que el apoderado rendirá cuenta bien y fielmente de todos los fondos y demás propiedades del asegurador que vengan a sus manos y no retirará ni se apropiará para su uso personal, de los fondos del asegurador, dinero o propiedades a que no tenga derecho con arreglo a dicho poder.
(3) La fianza proveerá que la misma no estará sujeta a cancelación a menos que se dé aviso por escrito con treinta días de anticipación, tanto al apoderado como al Comisionado, de la intención de cancelarla.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 33 - Aseguradores Recíprocos
§ 3301. Seguro recíproco, definición
§ 3302. Asegurador recíproco, definición
§ 3304. Poderes para concertar seguros
§ 3309. Certificado de autoridad
§ 3311. Modificación del convenio del poder otorgado por los suscritores
§ 3313. Depósito en lugar de fianza
§ 3314. Emplazamientos, notificación; sentencia
§ 3315. Aportaciones al asegurador
§ 3316. Determinación de situación económica
§ 3318. Comité consultivo de suscritores
§ 3319. Responsabilidad del suscritor
§ 3320. Responsabilidad del suscritor por sentencias
§ 3324. Extinción de responsabilidades eventuales
§ 3325. Participación en ahorros
§ 3326. Participación del suscritor en el activo