(a) En general.— Toda persona obligada bajo cualquier parte de este Código a pagar cualquier contribución o contribución estimada, a retener en el origen y pagar cualquier contribución, a rendir cualquier planilla o declaración, conservar cualquier constancia o documentos o suministrar cualquier información para los fines del cómputo, tasación o cobro de cualquier contribución o impuesto, que voluntariamente dejare de cumplir con dicha obligación estará sujeta a las penalidades y adiciones a la contribución descritas en este subcapítulo según se establecen a continuación. Salvo lo que de otra forma se disponga, las penalidades se impondrán, tasarán y cobrarán en la misma forma que la contribución. Disponiéndose, que las penalidades impuestas en esta sección serán impuestas en adición a cualquier otra penalidad, interés o recargo impuesto por este Código.
(b) Penalidades por delitos menos graves.— Salvo que otra cosa expresamente se disponga por este Código, en todo caso de convicción por algún delito menos grave establecido por este Código, además de la restitución de los fondos adeudados al Secretario, incluyendo pero no limitado a las contribuciones, intereses, recargos y penalidades adeudadas o retenidas y no depositadas, la persona convicta será castigada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o con pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal, más las costas del proceso.
(c) Penalidades por delitos graves.—
(1) Salvo que otra cosa expresamente se disponga por este Código, en todo caso de convicción por algún delito grave de tercer grado establecido por este Código, además de la restitución de los fondos adeudados al Secretario, incluyendo pero no limitado a las contribuciones, intereses recargos y penalidades adeudadas o retenidas y no depositadas, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión fija de ocho (8) años. El tribunal a su discreción podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de veinte mil (20,000) dólares, o ambas penas, más las costas del proceso.
(2) Salvo que otra cosa expresamente se disponga por este Código, en todo caso de convicción por algún delito grave establecido por este Código, además de la restitución de los fondos adeudados al Secretario, incluyendo pero no limitado a las contribuciones, intereses recargos y penalidades adeudadas o retenidas y no depositadas, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión fija de tres (3) años. El tribunal a su discreción podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas, más las costas del proceso.
(d) Penalidad por dejar de conservar constancias o someter información.— Toda persona obligada bajo cualquier parte de este Código o por reglamentos promulgados por autoridad en ley a conservar cualesquiera constancias o suministrar cualquier información, para los fines del cómputo, tasación o cobro de cualquier contribución estimada o contribución impuesta por cualquier parte de este Código, que voluntariamente dejare de conservar dichas constancias o de suministrar dicha información, dentro del término o términos fijados por cualquier parte de este Código o por reglamentos, además de otras penalidades, recargos o multas impuestas por este Código, incurrirá en un delito menos grave.
(e) Responsabilidad penal de personas jurídicas.—
(1) Son penalmente responsables las personas jurídicas y toda sociedad o asociación no incorporada cuando los miembros, dirigentes, agentes, o representantes de éstas cometan hechos delictivos al ejecutar sus funciones o acuerdos, o al realizar actuaciones que le sean atribuibles a las personas jurídicas, sociedades o asociaciones no incorporadas que representan.
(2) La responsabilidad aquí establecida no excluye la responsabilidad individual en que puedan incurrir los miembros, dirigentes, agentes o representantes de las personas jurídicas o de las sociedades y asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictivo.
(3) Además de las penas establecidas en este Código, a las personas jurídicas que incurran en los delitos aquí tipificados, se le impondrán las penas establecidas por las secs. 4711 a 4718 del Título 33, ambos inclusive, en la medida que no sean incompatibles con las penas dispuestas por este Código.
(f) Toda persona obligada bajo cualquier parte de este Código a rendir una planilla, declaración, certificación o informe, y que reclame como deducción, gastos personales, de subsistencia, de familia no relacionados con el ejercicio de una profesión, oficio, industria o negocio, excepto aquellos gastos deducibles conforme a las disposiciones de la sec. 30135 de este título, estará sujeto a una penalidad discrecional no mayor de veinticinco (25) por ciento de la deducción reclamada, en el caso de una primera infracción y de cien (100) por ciento en casos de reincidencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1063 - Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución
§ 33071. Intereses sobre deficiencias
§ 33072. Adiciones a la contribución en caso de falta de pago
§ 33073. Adiciones a la contribución en caso de deficiencia
§ 33074. Prórroga para pagar la contribución declarada
§ 33075. Prórroga para pagar la deficiencia
§ 33076. Intereses y recargos en caso de tasaciones de contribuciones en peligro
§ 33079. Quiebras y sindicaturas
§ 33081. Penalidad por dejar de rendir planillas o declaraciones
§ 33083. Por divulgar información
§ 33084. Por remoción de propiedad o partida del contribuyente
§ 33085. Por violaciones con respecto a acuerdos finales
§ 33088. Actos ilegales de funcionarios o empleados
§ 33089. Definición de persona
§ 33090. Procedimientos criminales
§ 33091. Delito por violaciones generales al Código y multas administrativas
§ 33092. Multas administrativas o penalidades en primera infracción