(a) Contribución determinada por el contribuyente.—
(1) Regla general.— Cuando la cantidad determinada por el contribuyente como la contribución impuesta por cualquier parte de este Código, o cualquier plazo de la misma o cualquier parte de dicha cantidad o plazo, no se pagare no más tarde de la fecha prescrita para su pago, se cobrarán como parte de la contribución intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para su pago hasta que la misma sea pagada.
(2) Si se concediere prórroga.— Cuando se haya concedido una prórroga para la cantidad así determinada como contribución por el contribuyente o cualquier plazo de la misma, y la cantidad cuya fecha de pago ha sido prorrogada, y los intereses sobre la misma determinados bajo la sec. 33074 de este título no se pagaren totalmente antes de expirar el período de la prórroga, entonces, en lugar de los intereses provistos en la cláusula (1) de este inciso, se cobrarán intereses al diez por ciento (10%) anual sobre el monto no pagado, desde la fecha de la expiración de la prórroga hasta que el mismo sea pagado.
(b) Deficiencia.— Cuando una deficiencia o cualesquiera intereses o cantidades adicionales tasados en relación con la misma o cualquier adición a la contribución, no se pagaren totalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento del Secretario, se cobrarán, como parte de la contribución, intereses sobre el monto no pagado, al tipo del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de tal notificación y requerimiento hasta que el mismo sea pagado.
(c) Recargo adicional.—
(1) En todo caso en que proceda la adición de intereses bajo los incisos (a) o (b) de esta sección se cobrarán, además, como parte de la contribución, y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:
(A) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos, no habrá recargo.
(B) Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado.
(C) Por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado.
(2) No obstante lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, el Secretario tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo sobre cualquier cantidad no pagada, en todo caso en el que proceda la adición de intereses bajo los incisos (a) o (b) de esta sección cuando a juicio de dicho funcionario se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad con el mismo. Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2012, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario de Hacienda.
(3) Este inciso no se aplicará en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la contribución y se cumpla con los términos de la misma.
(d) Recargos por pagos retrasados de derechos de licencias.—
(1) En general.—
(A) Toda persona que no haya obtenido una licencia bajo las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título, no más tarde de la fecha en que hubiere comenzado el negocio u ocupación sujeto a la misma, pagará, al momento de obtener la licencia, además de dichos derechos y como recargo, el cincuenta por ciento (50%) del importe anual de los derechos de licencia correspondientes.
(B) Todo tenedor de una licencia que no haya pagado el importe anual dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para ello en las secs. 32001 et seq. de este título, pagará, al momento de renovar la licencia, además de dichos derechos, un recargo equivalente a un treinta por ciento (30%) de la cantidad adeudada.
(C) En los casos de reincidencia, el recargo será de un cien por ciento (100%) de la cantidad adeudada. El Secretario, a su discreción, podrá, en casos de reincidentes, iniciar los correspondientes procedimientos de ley para la revocación de estas licencias.
(2) No obstante lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, el Secretario tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier recargo impuesto bajo la cláusula (1) de este inciso, cuando a juicio de dicho funcionario se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad. Esta facultad tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2012, aunque podrá ser prorrogada por un (1) año adicional por la Asamblea Legislativa a solicitud del Secretario de Hacienda.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1063 - Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución
§ 33071. Intereses sobre deficiencias
§ 33072. Adiciones a la contribución en caso de falta de pago
§ 33073. Adiciones a la contribución en caso de deficiencia
§ 33074. Prórroga para pagar la contribución declarada
§ 33075. Prórroga para pagar la deficiencia
§ 33076. Intereses y recargos en caso de tasaciones de contribuciones en peligro
§ 33079. Quiebras y sindicaturas
§ 33081. Penalidad por dejar de rendir planillas o declaraciones
§ 33083. Por divulgar información
§ 33084. Por remoción de propiedad o partida del contribuyente
§ 33085. Por violaciones con respecto a acuerdos finales
§ 33088. Actos ilegales de funcionarios o empleados
§ 33089. Definición de persona
§ 33090. Procedimientos criminales
§ 33091. Delito por violaciones generales al Código y multas administrativas
§ 33092. Multas administrativas o penalidades en primera infracción