(a) Subestimación sustancial o negligencia.—
(1) Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere a:
(A) Negligencia o a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos;
(B) subestimación sustancial de la contribución sobre ingresos;
(C) declaración de una valoración sustancialmente incorrecta de cualquier propiedad;
(D) sobreestimación sustancial de las obligaciones por aportaciones bajo la sec. 30129 de este título, o
(E) denegación de beneficios contributivos reclamados por carecer la transacción de sustancia económica, pero sin la intención de defraudar, el veinte (20) por ciento del monto total de la deficiencia (además de dicha deficiencia) será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que si fuere una deficiencia, excepto que las disposiciones de la sec. 33071 de este título, relacionadas a intereses sobre deficiencias, no serán aplicables.
(2) Negligencia.— Para propósitos de este inciso, el término “negligencia” incluye el no realizar un intento razonable de cumplir con las disposiciones de este Código, y el término “menosprecio” incluye descuido, temeridad o incumplimiento voluntario.
(3) Subestimación sustancial de la contribución sobre ingresos.—
(A) Subestimación sustancial; En general.— Para propósitos de este inciso, existe una subestimación sustancial de la contribución sobre ingresos para cualquier año contributivo si la cantidad de la subestimación para el año contributivo excede, lo que resulte mayor de:
(i) El diez por ciento (10%) de la contribución requerida a ser reportada en la planilla para el año contributivo, o
(ii) cinco mil (5,000) dólares.
(B) Regla especial para las corporaciones.— En el caso de una corporación que no sea una corporación de individuos, existirá una subestimación sustancial de la contribución sobre ingresos para todo año contributivo en que la cantidad de la subestimación para dicho el [sic] año contributivo exceda, la menor de:
(i) El diez por ciento (10%) de la contribución requerida a ser mostrada en la planilla para el año contributivo, o
(ii) un millón (1,000,000) de dólares.
(C) Subestimación.—En general. Para propósitos de esta cláusula, el término “subestimación” significa el exceso de:
(i) La cantidad del impuesto que se requiere que se incluya en la planilla para el año contributivo, sobre
(ii) la cantidad de la contribución impuesta que se incluye en la planilla, disminuida por cualquier reducción (dentro del significado de la sec. 33001(c)(2) de este título).
(4) Valoración sustancialmente incorrecta de cualquier propiedad; En general.— Para propósitos de este inciso, existe una declaración sustancialmente incorrecta de la valoración de cualquier propiedad, si el valor de la misma (o su base ajustada) reflejada en una planilla bajo este Código es ciento cincuenta por ciento (150%) o más de la cantidad que se ha determinado como la cantidad correcta de dicha valoración o base ajustada (según sea el caso). No se impondrá penalidad alguna por motivo del inciso (a)(1)(C) de esta sección a menos que la porción de la insuficiencia para el año contributivo atribuible a declaraciones sustancialmente incorrectas de valoración exceda de cinco (5,000) mil dólares (diez mil (10,000) dólares en el caso de una corporación que no sea una corporación de individuos.)
(5) Sobreestimación sustancial de las obligaciones por aportaciones bajo la sec. 30129 de este título.— Para propósitos de este inciso, existe una sobreestimación sustancial de las obligaciones por aportaciones bajo la sec. 30129 de este título si la determinación actuarial de las obligaciones tomadas en cuenta para propósitos de computar la deducción es 200 por ciento o más de la cantidad que se determinó ser la cantidad correcta de dichas obligaciones. No se impondrá penalidad alguna por motivo del inciso (a)(1)(D) de esta sección a menos que la porción de la insuficiencia para el año tributable atribuible a sobreestimaciones sustanciales de las obligaciones de pensión exceda mil (1,000) dólares.
(6) Aumento de la penalidad en caso de declaraciones de valoración crasamente incorrectas.—
(A) En la medida en que una porción de la insuficiencia a la cual le aplica esta sección sea atribuible a una (1) o más declaraciones de valoración crasamente incorrectas, se aplicará el inciso (a)(1) de esta sección con respecto a dicha porción excepto que la frase “cuarenta por ciento (40%)” sustituirá la frase “veinte por ciento (20%)” en dicho inciso.
(B) El término “declaraciones de valoración crasamente incorrectas” significa:
(i) Cualquier declaración de valoración sustancialmente incorrecta de una propiedad según se determina bajo la cláusula (3) de este inciso excepto que la frase “doscientos por ciento (200%)” sustituirá la frase “ciento cincuenta por ciento (150%)” en dicha cláusula, y
(ii) cualquier sobreestimación sustancial de las obligaciones por aportaciones bajo la sec. 30129 de este título de pensión según se determina bajo la cláusula (5) de este inciso excepto que la frase “cuatrocientos (400) por ciento” sustituirá la frase “doscientos (200) por ciento” en dicha cláusula.
(b) Fraude.— Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere a fraude con la intención de evadir la contribución, entonces el cien por ciento (100%) del monto total de la deficiencia (además de dicha deficiencia) será así tasado, cobrado y pagado independientemente de cualquier acción criminal que pueda proceder contra el contribuyente por dicho acto.
(c) Valoración de propiedad incluida en caudal relicto o en donación por menos de su valor.— Si el total o parte de cualquier deficiencia determinada bajo las secs. 31001 et seq. de este título se debiere a que el contribuyente incluyó y valoró en su planilla cualquier propiedad incluida en el caudal relicto bruto u objeto de cualquier propiedad incluida en el caudal relicto bruto u objeto de cualquier donación en menos de un setenta por ciento (70%) de su valor, se impondrá y cobrará además de la deficiencia, una cantidad que no excederá del doble de aquella parte de dicha deficiencia atribuible a la desviación del valor de dicha propiedad en exceso de un treinta por ciento (30%).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1063 - Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución
§ 33071. Intereses sobre deficiencias
§ 33072. Adiciones a la contribución en caso de falta de pago
§ 33073. Adiciones a la contribución en caso de deficiencia
§ 33074. Prórroga para pagar la contribución declarada
§ 33075. Prórroga para pagar la deficiencia
§ 33076. Intereses y recargos en caso de tasaciones de contribuciones en peligro
§ 33079. Quiebras y sindicaturas
§ 33081. Penalidad por dejar de rendir planillas o declaraciones
§ 33083. Por divulgar información
§ 33084. Por remoción de propiedad o partida del contribuyente
§ 33085. Por violaciones con respecto a acuerdos finales
§ 33088. Actos ilegales de funcionarios o empleados
§ 33089. Definición de persona
§ 33090. Procedimientos criminales
§ 33091. Delito por violaciones generales al Código y multas administrativas
§ 33092. Multas administrativas o penalidades en primera infracción