2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 105 - Autoridad de las Navieras
§ 3067. Remedios de los tenedores de bonos

(a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo, pero sin limitarse a, la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, para igual beneficio, protección de todos los tenedores de bonos que se encuentren en situaciones similares para:
(1) Mediante mandamus u otra demanda, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta de Gobierno, funcionarios, agentes y empleados para que desempeñen y realicen sus deberes y obligaciones bajo este capítulo, así como sus convenios y acuerdos con los tenedores de bonos;
(2) mediante acción o demanda en equidad, requerir a la Autoridad y su Junta de Gobierno que respondan como si fueran el fiduciario de un fideicomiso expreso;
(3) mediante acción o demanda en equidad prohibir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violaren los derechos de los tenedores de bonos, y
(4) entablar pleitos sobre los bonos.
(b) Ningún remedio concedido bajo este capítulo a tenedor alguno de bonos o fiduciario, tiene por objeto excluir ningún otro remedio, pero cada uno de dichos remedios es acumulativo y adicional a todos los otros remedios, y podrá ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro remedio concedido por este capítulo, o cualquier otra ley. Ninguna renuncia a cualquier violación o incumplimiento de deberes o contratos, ya sea por cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, cubrirá o afectará ninguna falta o incumplimiento subsiguiente de deberes o de contratos, ni menoscabará ningún derecho o remedio sobre éstas. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o su fiduciario, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en caso de algún incumplimiento, menoscabará dicho derecho o poder ni se entenderá como aquiescencia a cualquier tal incumplimiento o consentimiento al mismo. Todo derecho sustantivo y todo remedio concedido a los tenedores de bonos podrá hacerse valer o ejercitarse de tiempo en tiempo y tantas veces como se estime conveniente. En caso de que cualquier pleito, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier remedio fuese entablado o incoado y luego descontinuado o abandonado, o resuelto en contra del tenedor de bonos, o su fiduciario, entonces en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor o su fiduciario serán restituidos a sus posiciones, derechos y remedios anteriores como si no hubiese tal demanda, acción o procedimiento.