(a) Por la presente se faculta a la Autoridad a emitir, por autoridad del Estado Libre Asociado, de tiempo en tiempo, sus propios bonos por los montos de principal que, en la opinión de la Autoridad, sean necesarios o adecuados para proveer fondos para pagar y lograr cualesquiera de sus fines corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre bonos de la Autoridad por el período que la Autoridad determine; para el establecimiento de reservas para garantizar tales bonos; para financiar, refinanciar, redimir, comprar, o pagar cualesquiera bonos de la Autoridad que estén en circulación; y para pagar todos los otros gastos de la Autoridad incidentales a, y necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos.
(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones del Presidente del Banco, sujeto a la aprobación de la Junta de Directores del Banco, como agente fiscal y podrán ser de tales series, llevar tal fecha o fechas, vencer en tal plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas emisiones, devengar intereses a tal tipo o tipos que no excedan del tipo máximo legal, ser pagaderos en tales sitios dentro o fuera del Estado Libre Asociado, y podrán ser de tales medios de pago, estar sujetos a tales términos de redención, con o sin prima, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas tales condiciones, y podrán contener tales otros términos y estipulaciones como dispongan dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse a través de una venta pública o privada al precio o precios que el Presidente del Banco así determine, sujeto a la aprobación de la Junta de Directores del Banco, como agente fiscal. Bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos o intercambiados por bonos vigentes de la Autoridad de acuerdo con los términos que el Presidente del Banco estime sean en el mejor interés de la Autoridad. No obstante su forma y texto y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán y se entenderá que tienen, en todo momento, todas las cualidades, propiedades y características (incluyendo negociabilidad) de instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado.
(c) El producto de los bonos de cada emisión se aplicará únicamente a los fines para los cuales tales bonos hubieren sido emitidos y será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si las hubiere, que la Autoridad disponga en el convenio de fideicomiso que provee para la emisión de tales bonos.
(d) Podrán emitirse bonos bajo las disposiciones de este capítulo sin obtenerse el consentimiento de ningún departamento, división. comisión, junta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sin ningún otro procedimiento o la ocurrencia de ninguna condición o cosa que no sean aquellos procedimiento, condiciones o cosas que los requeridos específicamente en este capítulo y por las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de tales bonos o el convenio de fideicomiso garantizando los mismos; Disponiéndose, sin embargo, que las secs. 581 a 595 del Título 7 serán aplicables.
(e) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas o facsímil de las firmas de los funcionarios de la Autoridad en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímiles de firma aparezcan en ellos, hubieran cesado como tales funcionarios de la Autoridad. Cualquier convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá disponer que tales bonos podrán contener una relación de que se emiten de conformidad con las disposiciones de este capítulo y cualquier bono que contenga dicha relación, autorizada bajo dicho convenio de fideicomiso se tendrá concluyentemente por válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Los oficiales u otros funcionarios de la Autoridad, el Presidente del Banco, o cualquier persona que ejecute los bonos no serán responsables personalmente de los mismos. La Autoridad está facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IV - Navegacion y Trafico Maritimo
Capítulo 105 - Autoridad de las Navieras
§ 3054a-1. Oficiales y empleados
§ 3060. Contratos de construcción y compra
§ 3064. Convenio de fideicomiso
§ 3067. Remedios de los tenedores de bonos
§ 3071. Convenio del Estado Libre Asociado con tenedores de bonos
§ 3074. Autorización para negociar y ejecutar acuerdos o contratos financieros
§ 3075. Pago de principal e intereses por El Estado Libre Asociado
§ 3076. Cumplimiento del plan de pago; depósito de la cantidad en una cuenta especial
§ 3077. Asignación de fondos para el financiamiento por la Asamblea Legislativa