2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18 - Ley de Gallos
§ 301h. Categorías de galleras

(a)
(1) Turística.— La gallera clasificada en esta categoría podrá celebrar una jugada diaria, los siete (7) días de la semana. Queda autorizada a aceptar peleas sin límite de postas. Para cualificar para esta categoría, las galleras deberán estar motivadas hacia el turismo y estar en una zona turística así establecida por la Compañía de Turismo en coordinación con la Junta de Planificación.
(2) Primera especial.— La gallera clasificada en esta categoría podrá celebrar una jugada diaria, los siete (7) días de la semana. Queda autorizada a aceptar peleas sin límite de postas.
(3) Primera categoría.— La gallera clasificada en esta categoría podrá celebrar cuatro (4) jugadas a la semana en los días solicitados y aprobados por la Oficina de Asuntos Gallísticos. Queda autorizada para aceptar peleas sin límite de postas.
(4) Segunda categoría.— La gallera clasificada en esta categoría podrá celebrar tres (3) jugadas a la semana en los días solicitados y aprobados por la Oficina de Asuntos Gallísticos. Queda autorizada para aceptar peleas sin límite de postas.
(5) Días de jugada.— Cada gallera podrá efectuar el número de jugadas a la semana a las cuales tendrá derecho, según su categoría, y durante los días de la semana solicitados y aprobados por la Oficina de Asuntos Gallísticos. Las galleras que desean cambiar los días de jugadas previamente aprobados por el Departamento de Recreación y Deportes deberán solicitarlo por escrito a dicha Oficina.
(6) Menores de edad.— No se permite la entrada a las galleras a menores de catorce (14) años de edad, a menos que estén acompañados de un adulto. Se prohíbe a menores de catorce (14) años ocupar un asiento de primera fila, por cuestión de seguridad.
(7) Sanciones.— Cuando una gallera cobre precios mayores que los máximos fijados por el Departamento de Recreación y Deportes, de acuerdo con su categoría o que juegue en un día asignado, será causa suficiente para imponer una sanción al operador autorizado de la misma, y/o a la gallera, la cual se establecerá mediante reglamento, previa vista administrativa.
(b) Requisitos para la construcción de galleras.— El Departamento de Recreación y Deportes establecerá mediante reglamento los requisitos para la construcción de galleras en la jurisdicción de Puerto Rico.