(a) No podrá establecerse u operarse una gallera, sino mediante la expedición de licencia por el Departamento de Recreación y Deportes. Las licencias de galleras se expedirán por el término de dos (2) años.
(b) La solicitud para establecer u operar una gallera, o para renovar una licencia debe cumplir con aquellos requisitos que se establezcan mediante reglamento por el Departamento de Recreación y Deportes, entre los cuales se incluirá una certificación de un oficial del Departamento de Salud, acreditativa de que el establecimiento y sus dependencias reúnen todas las condiciones y requisitos adecuados de salubridad, y de otra certificación del Jefe de Distrito del Cuerpo de Bomberos, acreditativa de que reúnen todas las condiciones y requisitos adecuados de seguridad. El Departamento deberá cerciorarse cada dos (2) años, al expedir o renovar licencias, de que las condiciones generales del local son o continúan siendo adecuadas y que también brinda las facilidades reglamentarias para la celebración de lidias, de acuerdo con la categoría de cada gallera. Disponiéndose, que toda persona que abra al público una gallera sin haberse provisto previamente de la licencia que se autoriza por este capítulo, será castigada por el Secretario de Recreación y Deportes con una multa administrativa que se establecerá mediante reglamento, y perderá el derecho a que se le conceda luego la licencia para operar una gallera al amparo de este capítulo.
(c) El Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico autorizará la construcción de galleras, teniendo en cuenta el mejor desarrollo del deporte, en número y condiciones que garanticen la mejor explotación de las mismas. Cuando se solicite del Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico la construcción de una gallera, el Secretario de Recreación y Deportes podrá celebrar vistas públicas, consultas o investigaciones, y será su deber publicar aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico en el cual enterará a la ciudad de los propósitos y fines de dicha solicitud.
(d) No podrá construirse o trasladarse de sitio una gallera sin la previa autorización del Departamento de Recreación y Deportes, y por cada permiso para construir o trasladar de sitio una gallera que se conceda por el Departamento de Recreación y Deportes, se impondrá y cobrará una suma que se determine por reglamento. Además, cada gallera que se autorice pagará, desde la fecha de su inauguración por cada temporada gallística, como requisito para mantener su licencia, la suma que determine por reglamento el Departamento de Recreación y Deportes. La clasificación de las categorías de las galleras para otorgar las licencias correspondientes se hará por el Departamento de Recreación y Deportes, por reglamento, tomando en consideración los siguientes factores, pero no limitándose a ellos:
(1) Inversión en el proyecto.
(2) Volumen de negocio de cada gallera.
(3) Cabida, facilidades y condiciones generales que ofrecen para comodidad de los asistentes y para la celebración de peleas, tamaño del redondel.
(4) Límite máximo de postas para la celebración de peleas, número de desafíos que en dicha gallera hayan de celebrarse durante la temporada, límite máximo del derecho de entrada.
(5) Impacto deportivo, económico, ambiental y social.
(e) Clasificada una gallera y pagado por ésta el derecho de licencia correspondiente, no se cobrará a la misma ninguna otra contribución o arbitrio por concepto de derecho de entrada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
§ 301. Autorización como deporte lícito; derecho cultural
§ 301c. Facultades del Secretario
§ 301h. Categorías de galleras
§ 301m. Querellas sobre actuaciones
§ 301n. Protestas sobre decisiones del juez de valla
§ 301o. Agresiones contra jueces
§ 301p. Restricciones a los jueces y asistentes
§ 301q. Fijación de la temporada de la lidia de gallos
§ 301s. Reglamentación sobre gallos
§ 301t-1. Estudio sobre prohibiciones adicionales
§ 301w. Reglamento interno de las galleras
§ 302. Auspicio de torneos estatales de gallos