2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18 - Ley de Gallos
§ 301a. Definiciones

(a) Secretario.— Se refiere al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.
(b) Departamento de Recreación y Deportes.— Se refiere al Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico.
(c) Comisión de Asuntos Gallísticos.— Comisión adscrita al Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico, con las facultades que el Secretario dispone por reglamento.
(d) Oficina de Asuntos Gallísticos.— Oficina que es parte integral del Departamento de Recreación y Deportes con la facultad de dirigir el deporte de gallos, por delegación del Secretario.
(e) Interventor de deportes profesionales.— Persona autorizada por el Departamento de Recreación y Deportes para la inspección física de las galleras, las jugadas de gallos, y otras actividades relacionadas con este deporte en Puerto Rico.
(f) Juez de valla.— Persona con licencia vigente del Departamento de Recreación y Deportes para actuar según dispone este capítulo, responsable de arbitrar las peleas de gallos, a tenor con este capítulo, y representa al Departamento de Recreación y Deportes en el arbitraje en las peleas de gallos.
(g) Juez de inscripción.— Persona con licencia vigente del Departamento de Recreación y Deportes para actuar como tal, según dispone este capítulo.
(h) Asistente del juez de inscripción.— Personas autorizadas por el operador de la gallera que trasladan los gallos listos a combatir al redondel, los carean y los acomodan en los cajones para el inicio de la pelea, y otros trabajos que les asignen. Trabajan bajo la supervisión del juez de inscripción.
(i) Técnico de limpieza.— Persona designada por el operador de la gallera y autorizada por el Departamento de Recreación y Deportes para colaborar con el juez de inscripción en el lavado o limpieza de los gallos, así como en la detección de materias o sustancias extrañas en el gallo y en las espuelas.
(j) Operador de una gallera.— Persona responsable del funcionamiento de una gallera, deberá estar debidamente autorizada y legalmente facultada para supervisar las actividades de la gallera y poseer una certificación de operador de gallera vigente, otorgada por el Departamento de Recreación y Deportes, para esa gallera específicamente.
(k) Dueño de la gallera.— Dueño en propiedad, arrendatario, administrador u operador de una gallera que funge como dueño de gallera para fines de este capítulo.
(l) Oficial examinador.— Persona designada por el Secretario para presidir cualquier vista administrativa.
(m) Oficiales.— Personas autorizadas por el Departamento de Recreación y Deportes para hacer cumplir las disposiciones de este capítulo, inherentes a su cargo.
(n) Registro de peleas.— Formulario que provee el Departamento de Recreación y Deportes para inscribir los gallos casados, con los pormenores de las peleas e información administrativa.
(o) Inicio de jugada.— Hora en que se comienza la primera pelea respectivamente del turno de la misma en el registro de peleas.
(p) Espuela plástica.— Espuela de material polímero termoplástico.
(q) Espuela desechable.— Son aquellas espuelas plásticas que serán arrendadas al momento de armar el gallo en el armadero; luego de concluida la pelea, el juez de vallas las partirá. Para fines de este capítulo, se entenderá que el dueño del gallo alquila dichas espuelas a la gallera desde el momento en el cual se arma el gallo hasta que el juez de valla destruya las mismas.
(r) Dislocación cervical.— Procedimiento mediante el cual se separan las vértebras de la región cervical. Descoyuntar, desencajar, dislocar.
(s) Día feriado.— Día festivo dispuesto por ley federal o ley estatal, así como aquéllos declarados como tal por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico.
(t) Gallera.— Es el componente principal de la estructura física donde se celebran peleas de gallos autorizadas por la Oficina de Asuntos Gallísticos. Cualquier otra actividad que se realice dentro de la estructura física donde ubica la gallera, no podrá interrumpir las peleas de gallos. Estas estarán protegidas por las disposiciones de las secs. 2251 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”.
(u) Director [de] Asuntos Gallísticos.— Oficial con la encomienda de controlar, dirigir y reglamentar el deporte gallístico, por delegación del Secretario, y de velar por los asuntos administrativos.