(a) El Gobernador establecerá una Corte de Apelaciones Militares que estará integrada por tres personas nombradas por el término de cuatro años como jueces de apelaciones militares. La corte funcionará según prescriban las reglas que promulgue la corte bajo el inciso (f) de esta sección. Los jueces de apelaciones militares que se nombren a la corte serán abogados, cada uno de los cuales deberá estar admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico con por lo menos diez años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado. El Gobernador designará uno de los jueces de apelaciones militares como juez presidente de la corte. Los jueces de la Corte de Apelaciones Militares no devengarán sueldos pero se les reembolsarán los gastos de viajes incurridos en la prestación de servicios oficiales como jueces de la corte y además percibirán dietas a razón de $25.00 diarios por el tiempo dedicado a sus funciones oficiales. Las disposiciones de la sec. 551 del Título 3 no serán aplicables a los jueces de la Corte de Apelaciones Militares.
(b) La Corte de Apelaciones Militares revisar[á]:
(1) Todo expediente de juicio por corte marcial, que le referirá el Gobernador, en que la sentencia, según aprobada, afecte a un oficial de rango de General o conlleve el licenciamiento deshonroso de un oficial o confinamiento en exceso de noventa días.
(2) Todo caso, que luego de revisado por el Auditor de Guerra de Puerto Rico o la Corte de Revisión Militar, el Auditor de Guerra de Puerto Rico estime conveniente.
(3) Todo caso que haya sido revisado por la Corte Militar de Revisión en que el acusado, dentro de los treinta días siguientes a ser notificado de la decisión de la Corte Militar de Revisión, así lo solicite y por justa causa la corte expida a su discreción un auto de revisión.
(c) En un caso referido a ella, la Corte de Apelaciones Militares podrá actuar solamente con relación a las determinaciones y sentencia según aprobada por la autoridad convocadora. Podrá confirmar solamente las determinaciones de culpabilidad, y las sentencias o aquella parte o cantidad de la sentencia que encuentre correcta de hecho y de derecho, y determine a base del expediente completo que debe ser aprobada. Al considerar el expediente, puede juzgar la credibilidad de testigos y determinar cuestiones de hechos controvertidas, reconociendo que la corte de instancia observó y escuchó a los testigos.
(d) Si la Corte de Apelaciones Militares deja sin efecto las determinaciones y sentencias, podrá, excepto cuando el dejar sin efecto la sentencia se base en la carencia de suficiente evidencia en el expediente para apoyar las determinaciones, ordenar un nuevo juicio. Si deja sin efecto las determinaciones y sentencia sin ordenar nuevo juicio, ordenará que los cargos sean archivados.
(e) El Auditor de Guerra de Puerto Rico de no haber pendiente ulterior acción por el Gobernador o el Ayudante General, instruirá a la autoridad convocadora a tomar acción de acuerdo con la decisión de la Corte de Apelaciones Militares. Si la Corte de Apelaciones Militares ha ordenado un nuevo juicio, dicha autoridad convocadora archivará los cargos.
(f) La corte adoptará un sello, cuya impresión se registrará en el Departamento de Estado, y reglas para su organización y funcionamiento interno, y celebración de vistas.
(g) Ningún miembro de la Corte de Apelaciones Militares será elegible para revisar el expediente de cualquier juicio, si dicho miembro sirvió como oficial investigador en el caso o sirvió como miembro de la corte marcial ante la cual se celebró el juicio o si sirvió como juez militar, fiscal o abogado defensor u oficial revisador de tal juicio.
(h) El Ayudante General, del personal de su oficina, proporcionará y designará una persona para actuar como Secretario de la Corte de Apelaciones Militares. Este será responsable de conservar todos los archivos, sellos, libros y documentos de la corte, y realizará todas las funciones que le sean asignadas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 2 - Asuntos Militares
Parte I - Codigo Militar de Puerto Rico
Capítulo 207 - Justicia Militar
Subcapítulo IX - Revisión de Cortes Militares
§ 2701. Error de derecho, inclusión de delito menor
§ 2702. Acción inicial en el expediente
§ 2703. Expediente de corte marcial general
§ 2704. Reconsideración y revisión
§ 2706. Aprobación por la autoridad convocadora
§ 2707. Disposición del expediente después de la revisión por la autoridad convocadora
§ 2708. Revisión por Corte Militar de Revisión
§ 2709. Revisión en la Oficina del Auditor de Guerra de Puerto Rico
§ 2710. Revisión por Corte de Apelaciones Militares
§ 2711. Ejecución de sentencia, suspensión de sentencia
§ 2712. Ayuda legal en revisión
§ 2713. Revocación de suspensión de sentencia
§ 2714. Petición de nuevo juicio o de determinación de una junta