2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IX - Revisión de Cortes Militares
§ 2708. Revisión por Corte Militar de Revisión

(a) El Auditor de Guerra de Puerto Rico establecerá una Corte Militar de Revisión que estará compuesta de una (1) o más salas de no menos de tres jueces militares de apelación en cada sala. Con el propósito de revisar casos de cortes marciales, la corte puede funcionar por salas o en pleno según prescriban las reglas que se promulguen, bajo el inciso (f) de esta sección. Los jueces militares de apelación que se nombren a la Corte Militar de Revisión serán oficiales comisionados, cada uno de los cuales deberá estar admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una corte federal con por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado. El Auditor de Guerra de Puerto Rico designará uno de los jueces militares de apelación como juez presidente de la Corte Militar de Revisión establecida por él. El juez presidente determinará la sala a la cual serán asignados los distintos jueces nombrados a la corte y cual de éstos actuará como el juez administrador de cada sala.
(b) El Auditor de Guerra de Puerto Rico referirá a la Corte Militar de Revisión el expediente de cada caso de juicio por corte marcial en que la sentencia, según aprobada, afecte a un oficial administrativo o suboficial, o disponga un licenciamiento deshonroso o por mala conducta, o confinamiento.
(c) En un caso referido a ella, la Corte Militar de Revisión podrá actuar solamente con relación a las determinaciones y sentencia según aprobada por la autoridad convocadora. Podrá confirmar solamente las determinaciones de culpabilidad, y las sentencias o aquella parte o cantidad de la sentencia que encuentre correcta de hecho y de derecho y determine, a base del expediente completo, que debe ser aprobada. Al considerar el expediente, puede juzgar la credibilidad de testigos y determinar cuestiones de hecho controvertida, reconociendo que la corte de instancia observó y escuchó los testigos.
(d) Si la Corte Militar de Revisión deja sin efecto las determinaciones y sentencias, podrá, excepto cuando el dejar sin efecto la sentencia se base en la carencia de suficiente evidencia para aprobar las determinaciones, ordenar un nuevo juicio. Si deja sin efecto las determinaciones y sentencia sin ordenar un nuevo juicio, ordenará que los cargos sean archivados.
(e) El Auditor de Guerra de Puerto Rico, de no haber pendiente ulterior acción por el Gobernador o el Ayudante General, instruirá a la autoridad convocadora a tomar acción de acuerdo con la decisión de la Corte Militar de Revisión. Si la Corte Militar de Revisión ha ordenado un nuevo juicio, pero la autoridad convocadora encuentra que no es posible un nuevo juicio, dicha autoridad convocadora podrá archivar los cargos.
(f) El Auditor de Guerra de Puerto Rico prescribirá reglas uniformes de procedimiento para la Corte Militar de Revisión.
(g) Ningún miembro de la Corte Militar de Revisión será requerido o se le permitirá de su propia iniciativa, preparar, aprobar, desaprobar, revisar o someter con respecto a cualquier otro miembro de la Corte Militar de Revisión un informe de efectividad, capacidad o eficiencia o cualquier otro informe o documento utilizado en todo o en parte con el propósito de determinar si un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico está calificado para ascender en grado, o en determinar la designación o transferencia de un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, o en determinar si un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico debe retenérsele en el servicio.
(h) Ningún miembro de la Corte Militar de Revisión será elegible para revisar el expediente de cualquier juicio si dicho miembro sirvió como oficial investigador en el caso, o sirvió como miembro de la corte marcial ante la cual se celebró el juicio, o si sirvió como juez militar, fiscal o abogado defensor u oficial revisador de tal juicio.