(a) Cuando la autoridad convocadora que intervenga sea el Gobernador, excepto en los casos provistos por la sec. 2710(b) de este título, su acción en revisión de cualquier expediente de un juicio será final.
(b) En todo otro caso no cubierto por el inciso (a) de esta sección, si la sentencia de una corte marcial especial según aprobada por la autoridad convocadora incluye un licenciamiento por mala conducta, sea o no suspendida, el expediente será enviado al auditor de guerra de estado mayor correspondiente para ser revisado en la forma que prescribe esta sección. El expediente y opinión del auditor de guerra de estado mayor se enviará al Auditor de Guerra de Puerto Rico para su revisión.
(c) Todo otro expediente de cortes marciales especiales y sumarias [será revisado] por un auditor de guerra y [será remitido] y se dispondrá de [ello] según prescriba el Gobernador mediante reglamento.
(d) El Auditor de Guerra de Puerto Rico deberá revisar el expediente del juicio en cada uno de los casos según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. Si la acción final en un caso enviado al Auditor de Guerra de Puerto Rico ha sido una de absolución de todos los cargos y especificaciones, la opinión del Auditor de Guerra de Puerto Rico deberá limitarse solamente a cuestiones de jurisdicción.
(e) En cualquier caso revisable por el Auditor de Guerra de Puerto Rico éste tomará acción final.
(f) En cualquier caso revisable por el Auditor de Guerra de Puerto Rico bajo esta sección, éste podrá actuar solamente respecto a las determinaciones y sentencias según aprobada por la autoridad convocadora. Podrá confirmar solamente aquellas determinaciones de culpabilidad y la sentencia, o aquella parte de la misma que considere correcta de hecho y de derecho y que determine debe aprobarse tomando como base todo el expediente sometídole. Al considerar el expediente, podrá pesar la evidencia, juzgar la credibilidad de los testigos y determinar cuestiones de hechos controvertibles, reconociendo que la corte juzgadora vio y oyó a los testigos. Si el Auditor de Guerra de Puerto Rico deja sin efecto las determinaciones y sentencia, podrá ordenar una nueva vista, excepto cuando el dejar sin efecto las mismas sea a base de falta de evidencia suficiente para sostener las determinaciones. Si deja sin efecto las determinaciones y sentencia y no ordena nueva vista, ordenará el archivo de los cargos.
(g) En casos revisables por el Auditor de Guerra de Puerto Rico, bajo esta sección, éste instruirá a la autoridad convocadora que tome acción de acuerdo con su decisión en la revisión. Si ha ordenado una nueva vista, pero la autoridad convocadora determina que es imposible un nuevo juicio, ésta podrá archivar los cargos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 2 - Asuntos Militares
Parte I - Codigo Militar de Puerto Rico
Capítulo 207 - Justicia Militar
Subcapítulo IX - Revisión de Cortes Militares
§ 2701. Error de derecho, inclusión de delito menor
§ 2702. Acción inicial en el expediente
§ 2703. Expediente de corte marcial general
§ 2704. Reconsideración y revisión
§ 2706. Aprobación por la autoridad convocadora
§ 2707. Disposición del expediente después de la revisión por la autoridad convocadora
§ 2708. Revisión por Corte Militar de Revisión
§ 2709. Revisión en la Oficina del Auditor de Guerra de Puerto Rico
§ 2710. Revisión por Corte de Apelaciones Militares
§ 2711. Ejecución de sentencia, suspensión de sentencia
§ 2712. Ayuda legal en revisión
§ 2713. Revocación de suspensión de sentencia
§ 2714. Petición de nuevo juicio o de determinación de una junta