2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 222 - Ley Uniforme de Procedimientos de Protección y Jurisdicción en casos de Tutela de Adultos de Puerto Rico
§ 2677a. Aceptación de la transferencia de tutela de otro estado

(a) Para confirmar la transferencia de tutela a Puerto Rico bajo disposiciones similares a las establecidas en la sec. 2677 de este título, el tutor deber solicitar al tribunal que acepte su nombramiento. La solicitud deberá incluir una copia certificada de la orden provisional de transferencia del otro estado.
(b) Bajo el inciso (a) anterior deberá notificarse a todas las personas con derecho a ser notificadas si la solicitud fuera una solicitud para nombrar un tutor o emitir una orden de protección, tanto en el estado que transfiere como en Puerto Rico. La notificación deberá cumplir con los requisitos de una notificación emitida en Puerto Rico.
(c) Por orden del propio tribunal o mediante solicitud del tutor, de la persona incapaz o protegida u otra persona que debe ser notificada de la solicitud, el tribunal celebrará una vista sobre una solicitud radicada bajo el inciso (a).
(d) El tribunal emitirá una orden concediendo provisionalmente la solicitud bajo el inciso (a) anterior, a menos que:
(1) Se haya presentado una objeción y el promovente haya demostrado que la transferencia del procedimiento sería contraria a los intereses de la persona declarada incapaz o protegida, o
(2) el tutor no sea elegible para nombramiento como tal en Puerto Rico.
(e) El tribunal emitirá una orden final aceptando el procedimiento y nombrando al tutor en Puerto Rico, una vez haya recibido del tribunal del cual se está transfiriendo el procedimiento una orden final emitida bajo disposiciones similares a la de la sec. 2677 de este título, transfiriendo el procedimiento a Puerto Rico.
(f) No más tarde de noventa (90) días después de emitirse una orden final aceptando la transferencia de la tutela, el tribunal determinará si el nombramiento del tutor debe notificarse conforme a las leyes locales.
(g) Al conceder una solicitud bajo este artículo, el tribunal reconocerá una orden de un tribunal de otro estado nombrando a un tutor, incluyendo la determinación de incapacidad de la persona sujeto de la acción y del nombramiento del tutor.
(h) La negativa por parte de un tribunal de Puerto Rico de aceptar una tutela transferida de otro Estado no afecta la facultad del tutor de solicitar un nombramiento como tutor del tribunal de Puerto Rico bajo las secs. 661 et seq. del Título 31 si ese tribunal tiene jurisdicción para efectuar el nombramiento por motivo de la orden provisional de transferencia.