2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 222 - Ley Uniforme de Procedimientos de Protección y Jurisdicción en casos de Tutela de Adultos de Puerto Rico
§ 2677. Transferencia de tutela a otro estado

(a) Un tutor nombrado por un tribunal de Puerto Rico puede solicitar al tribunal que se transfiera su tutela a otro estado.
(b) La notificación de la solicitud bajo el inciso (a) de esta sección deberá otorgarse a las personas que tendrían derecho en la jurisdicción local de ser notificados sobre el nombramiento de un tutor.
(c) Por orden del propio tribunal o mediante solicitud del tutor, de la persona incapaz o protegida u otra persona que debe ser notificada de la solicitud, el tribunal celebrará una vista sobre una solicitud radicada bajo el inciso (a) de esta sección.
(d) El tribunal emitirá una orden declarando provisionalmente con lugar la solicitud para transferir la tutela y le ordenará al tutor que solicite la tutela en el otro estado si el tribunal está convencido de que la tutela será concedida en ese otro estado y además el tribunal considera lo siguiente:
(1) Que la persona incapaz está físicamente presente en el otro estado o se espera razonablemente que se transfiera permanentemente a ese estado.
(2) No se ha objetado la transferencia o, si se ha presentado objeción, no ha quedado establecido que la transferencia sería contraria a los intereses del incapaz.
(3) Los planes para brindarle cuido y servicio al incapaz en el otro estado son razonables y satisfactorios;
(e) El tribunal emitirá una orden provisional concediendo una petición para transferir la tutela y ordenará al tutor que radique su solicitud de tutela en el otro estado si el tribunal está convencido de que dicha tutela será concedida por el tribunal del otro estado y el tribunal determina que:
(1) La persona protegida está físicamente presente en el otro estado o se espera razonablemente que se transfiera permanentemente a ese estado, o la persona protegida tiene una conexión significativa al otro estado, considerando los factores establecidos en la sec. 2676(b) de este título;
(2) no se ha objetado la transferencia o, si se ha presentado objeción, no ha quedado establecido que la transferencia sería contraria a los intereses de la persona protegida, y
(3) se han hecho arreglos adecuados para el manejo de la propiedad de la persona protegida.
(f) El tribunal emitirá una orden final confirmando la transferencia y dando por terminada la tutela, una vez se haya recibido:
(1) Una orden provisional aceptando el procedimiento proveniente del tribunal al cual se transferirá el procedimiento bajo disposiciones similares a la sec. 2677a de este título que sigue a continuación, y
(2) los documentos necesarios para dar fin a la tutela en Puerto Rico.