2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VII - Del Juicio
§ 2614. Deposiciones

(a) En cualquier momento después que los cargos hayan sido firmados según dispone la sec. 2551 de este título, cualquiera de las partes puede tomar deposiciones orales o escritas a menos que el juez militar o corte marcial sin juez militar presidiendo la vista del caso, o si el caso no se está viendo, la autoridad competente autoridad competente para convocar a corte marcial para el juicio de tales cargos, lo prohíba por justa causa. Si una deposición ha de tomarse antes de que los cargos hayan sido sometidos para juicio, tal autoridad puede nombrar oficiales para representar al fiscal y a la defensa y puede autorizar a dichos oficiales para tomar la deposición de cualquier testigo.
(b) La parte, a cuya instancia se ha de tomar una deposición, deberá notificar por escrito, con razonable anticipación, a las otras partes envueltas sobre la fecha, hora y sitio en que será efectuada.
(c) Las deposiciones pueden ser tomadas y certificadas por cualquier oficial militar o civil autorizado a tomar juramentos por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Una deposición así tomada y certificada admisible bajo las reglas de evidencia aplicables en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, puede ser leída ante cualquier corte militar o de investigaciones si se prueba que:
(1) El testigo reside o está fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a una distancia de cien (100) millas del sitio de la celebración del juicio o audiencia del caso; o
(2) el testigo, por razón de muerte, edad, enfermedad, incapacidad física, prisión, necesidad militar y otra causa razonable no puede asistir o rehúse hacerlo para testificar en persona en el juicio o audiencia, o
(3) se desconozca el paradero actual del testigo.